REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º

SOLICITANTES: NAHUM EPRAHIM ESCALONA ALVAREZ y TRINA AMALIA RAVELO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.156.981 y V-12.765.758, respectivamente.

ABOGADO SOLICITANTE: FREDDY MOLINA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº .145.135.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
N° EXPEDIENTE: AP31-S-2012-006148

-I-
ANTECEDENTES

Acuden a esta Instancia los ciudadanos NAHUM EPRAHIM ESCALONA ALVAREZ y TRINA AMALIA RAVELO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.156.981 y V-12.765.758, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FREDDY MOLINA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.135, correspondiéndole el conocimiento de la presente Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES a este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo a través de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, con sede en Los Cortijos.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 14 de febrero de 2012, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cecilia Acosta del Estado Miranda, según consta certificado de Matrimonio Civil, anotada bajo el Nº 06, del año 2012, consignada junto al escrito de solicitud
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 14 de febrero de 2012, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cecilia Acosta del Estado Miranda, según consta certificado de Matrimonio Civil, anotada bajo el Nº 06, del año 2012, consignada junto al escrito de solicitud;
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en calle el Guayabo, Quinta Gina, Nº 04, nivel planta baja, Urbanización Lomas de Monte Claro, San José de los Altos, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia de certificado de Matrimonio Civil.
• Copia simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos NAHUM EPRAHIM ESCALONA ALVAREZ y TRINA AMALIA RAVELO BLANCO
Ahora bien, por cuanto los cónyuges hacen constar en su escrito de solicitud que fijaron su domicilio conyugal en calle el Guayabo, Quinta Gina Nº.04, nivel planta baja, Urbanización Lomas de Monte Claro, San José de los Altos, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, este Tribunal es incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de decidir la presente solicitud observa que los cónyuges manifestaron en su escrito que fijaron su domicilio conyugal en Calle el Guayabo, Quinta Gina Nº.04, nivel planta baja, Urbanización Lomas de Monte Claro, San José de los Altos, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
En éste punto debe necesariamente éste Juzgado citar la norma legal vigente que rige la materia, en este sentido establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 754: Es el juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio del conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (Destacado del Tribunal)

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso (…).

Ahora bien, el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud es el Juzgado de Municipio del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de los establecido en el artículo 03 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Destacado del Tribunal).

Así las cosas, se mantiene incólume la condición legal referida a la competencia por el territorio, referida a las causas por separación de cuerpos, la cual viene determinada por el último domicilio conyugal fijado por los cónyuges, y siendo que en el caso de marras, el último domicilio conyugal estuvo fijado en Calle el Guayabo, Quinta Gina Nº.04, nivel planta baja, Urbanización Lomas de Monte Claro, San José de los Altos, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, tal y como expresamente lo manifestaron los cónyuges, es por lo que, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para seguir conociendo de la presente solicitud.
-III-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO; en consecuencia DECLINA su competencia en el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y ORDENA remitir mediante oficio el presente expediente en original al Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; dejando transcurrir los cinco (5) días de despacho a los cuales alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy diez (10) de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.


Exp. AP31-S-2012-006148
YPFD/AF/Richarson