REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º
PRESUNTO AGRAVIADO: JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.364.236 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 6.239, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DEL AGRAVIADO: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
PRESUNTO AGRAVIANTE: No se encuentra expresamente señalado.
EXPEDIENTE: AP31-O-2012-000010
-I.-
Se inicia el presente procedimiento por escrito de Recurso de Habeas Data, presentado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA, anteriormente identificado, correspondiéndole por insaculación que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 28 de junio de 2012, el conocimiento a este Tribunal.
En fecha 2 de julio de 2012, el Tribunal recibe el escrito supra mencionado, como consecuencia de la decisión emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 5 de junio de 2012, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia a un Tribunal de esta categoría.
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Señala el presunto agraviado, en su escrito de Recurso de Habeas Data, que en ejercicio de sus Derechos de Petición, ocurre a los fines de exponer que se evidencia de documento de Compra Venta que es legítimo propietario de un inmueble situado en jurisdicción de la Parroquia Antímano de esta ciudad de caracas, cuyo inmueble deviene de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Tercer Circuito, el 31 de enero de 1977, bajo el Nº 51, tomo 18, protocolo primero.
Aduce, que el instrumento que acompaña fue formalmente reconocido en fecha 4 de agosto de 2004 por el Juzgado Segundo de Parroquia, de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil y el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil; y posteriormente protocolizado por ante el Segundo Circuito de Registro Inmobiliario de la Parroquia Vargas del Estado Vargas, bajo el Nº 17, tomo 12, protocolo primero, segundo trimestre de 2004, todo ello de conformidad con el principio Inconcluso del artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Arguye, que de ahí se evidencia de forma clara y convincente que la base legal-registral del mencionado documento de COMPRA-VENTA [es] en el territorio de Venezuela, quedó así, es decir, de conformidad con los siguientes efectos: a) EFECTOS JURÍDICOS por aplicación del artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado; b) EFECTO REGISTRAL, de acuerdo con lo dispuesto de los artículo 45, numeral 9, 43 de la citada Ley y de sus PRINCIPIO REGISTRALES, las letras de los artículos 6, 7, 8 y 9 , respectivamente de dicha Ley de Registro Público. De rango, valor y fuerza de DOCUMENTO PÚBLICO O AUTENTICO; definido por los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y como bien lo califica la sentencia de fecha 26 de abril de 2004, dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Destaca, que lo expuesto permite la intención del Legislador que nos trae la situación de protección social legal en reiteradas jurisprudencias y doctrinas como fuerza de auténtico y de fuerza probatoria plena. En efecto, -considera- la fe pública de tal instrumento que acompaña; para lo cual invocó jurisprudencia de fecha 16 de octubre de 1986, que establece que la fe pública es una facultad que la Ley otorga a determinados funcionarios a fin de garantizar que los actos celebrados o suscritos por ellos permanezcan incólumes, otorgados en consecuencia de fuerza ejecutiva.
Continuó su exposición, invocando el artículo 2 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como expresión del Procedimiento Ordinario, de oficio; y el artículo 28 de la Constitución Nacional, y solicitó que este Tribunal se sirva declarar si el documento que acompaño marcado “A” debe registrarse, inscribirse y anotarse en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, con sede en Caracas”.
Finalmente solicitó la admisión de la presente solicitud y sea declarada con lugar en todos los pronunciamientos de Ley.
-II-
Así las cosas, antes de entrar a conocer con respecto a la admisibilidad del RECURSO DE HABEAS DATA, presentado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA, plenamente identificado, este Tribunal debe determinar si es competente para conocer del mismo; y tal efecto, se debe invocar lo siguiente:
El artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece los requisitos para la presentación de la demanda (recurso), como es el caso de marras, el cual es del siguiente contenido:
“ARTÍCULO 169. El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”.
En virtud de lo anterior, se debe invocar lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza:
“ARTÍCULO 26. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que lo representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquier otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.”
Ahora bien, de una revisión a la norma antes descrita, se observa que los Juzgados de Municipio con competencia en la materia Contencioso Administrativa, aún no han sido creados en esta Circunscripción Judicial, no obstante, ante el vacío existente y en prosecución del principio constitucional, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la tutela judicial efectiva, y en acatamiento del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa supra descrito, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara COMPETENTE para conocer la presente causa y pasa a emitir pronunciamiento, con relación a la admisibilidad del recurso de habeas data; y así se declara.
En otro orden de ideas, este Tribunal entra a analizar la admisibilidad del Recurso de Habeas Data interpuesto, para lo cual debe tener en cuenta la norma reguladora del procedimiento; y por ello, es prudente asentar lo estipulado en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“ARTÍCULO 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El habeas data sólo podrán interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia”.
El artículo supra transcrito, tiene su base constitucional en los artículos 28 y 51 de la Carta Magna, respectivamente, como derecho humano fundamental, inherente a toda persona amparada por nuestra Constitución Nacional, a saber:
“Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Todo lo anterior, sirve de base para analizar y verificar si el escrito que encabeza las presentes actuaciones cumple con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como normas reguladoras del procedimiento instaurado.
A tal efecto, se evidencia que el ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA, plenamente identificado, haciendo uso del procedimiento establecido para el Recurso de Habeas Data, acude ante operador de justicia, a los fines de solicitar: “(...) se sirva declarar si el documento que acompaño marcado “A” debe registrarse, inscribirse y anotarse en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, con sede en Caracas”. (Negrillas y subrayado del texto original).
Ahora bien, de una revisión al escrito presentado y de un análisis de las normas transcritas, observa este Tribunal que los términos como se encuentra planteado el Recurso, no se corresponden con un procedimiento de habeas data, toda vez, que esta vía no está dada para el reconocimiento de documentos públicos o privados, tal como pretende el presunto agraviado que se establezca, y tal como lo establece el artículo 167 eiusdem, sólo procede como “derecho” en los casos en que se pretenda tener conocimiento de “datos” por supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los estos datos, cuando resulten inexactos o agraviantes, no configurándose en el caso de marras, ninguno de los supuestos anteriores, toda vez, que no se trata de conocer de algún dato inexacto o agraviante, sino que por antinomia, lo que pretende es que se declare la existencia de un derecho relativo a la propiedad, desvirtuando con dicha pretensión la naturaleza jurídica del procedimiento de habeas data legalmente establecido; y así se declara.
En abundamiento a lo anterior, debe destacarse que del contenido del escrito de Recurso de Habeas Data, no se desprende ningún agravio o negativa de suministrar datos, que sea atribuible a alguna institución u organismo del Estado o por parte de alguna institución de carácter privado, y que vaya en detrimento de los derechos constitucionales del presunto agraviado, por lo que este Tribunal por considerar que el presente recurso no se encuentra ajustado a derecho, debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la presente acción; y así se declara.
-III-
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Habeas Data, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.364.236, por no encontrarse ajustado a Derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp: No. AP31-O-2012-000010
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