REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS 202º DE LA INDEPENDENCIA y 153º DE LA FEDERACION.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil 2450 CONSTRUCCIONES C.A. domiciliada en el Estado Nueva Esparta, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de febrero de 1998, bajo el Nº 45, Tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TAREK KHATIB SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.886.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el Nº 32, Tomo 130-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención).
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-001997
-I-
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 19/06/2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta en el folio Nro. 1 del presente expediente.
Por auto de fecha 25/06/2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado, a fin de que diera contestación a la demanda.
Por diligencia suscrita en fecha 07/07/2009, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, en la misma oportunidad dejó constancia de la entrega de los emolumentos.
Por auto dictado en fecha 21/07/2009, el Tribunal se abstuvo le librar compulsa de citación, por cuanto la parte actora no señaló el representante legal de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22/09/2009, la representación judicial de la parte actora informó al Tribunal el nombre del representante legal de la parte demandada.
En fecha 08/10/2009, compareció el ciudadano Douglas Vejar Bastidas, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo, y dejó constancia de reservarse la compulsa de citación para una próxima oportunidad.
En fecha 15/10/2009, compareció el ciudadano Douglas Vejar Bastidas, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo, y consignó compulsa sin firmar a los fines de ley.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29/10/2009, la representación judicial de la parte actora, solicito el desglose de la compulsa de citación.
Por auto dictado en fecha 02/11/2009, se desglosó compulsa de citación.
En fecha 04/02/2010, compareció el ciudadano Douglas Vejar Bastidas, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo, consignando compulsa sin firmar a los fines de ley.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22/02/2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la Citación por Carteles.
Por auto dictado en fecha 23/02/2010, se libró Cartel de Citación.
Por diligencia suscrita en fecha 23/11/2010, la representación judicial de la parte actora retiró Cartel de Citación.
En fecha 25/11/2010, se dictó auto de avocamiento.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la cusa, no producirá la perención. (Subrayado y Negrita del Tribunal).
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
Al respecto, el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En este sentido, quien aquí sentencia observa que en el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 23/11/2010, fecha en la que la representación judicial de la parte actora, retiró el Cartel de Citación, ha transcurrido más de un (01) año sin que haya ejecutado ningún acto del proceso, razón por la que se han cumplido los lapsos de ley y se ha verificado de derecho la perención de la instancia por haber transcurrido evidentemente más de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio. SEGUNDO: de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, once (11) de julio del año dos mil doce (2012). Año 202º y 153º.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CORDOVA
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CORDOVA
Ap31-V-2009-001997.-
YPFD/AFC/CarlosP.-
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