JUZGADO 5to. DE MUNICIPIO
SENTENCIA DEFINITIVA
AP31-V-2012-000450
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
EDITH TORRES de MONTELEAGRE y LIZ SONIA MELIM TELES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.428.024 y V-13.192.738, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.752 y 93.237, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación como parte actora.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
PARTE DEMANDADA:
RODAMIENTOS MARTIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 91, tomo 16-A, en fecha 18 de abril de 1.968, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-000591822 y Registro Nacional de Empresas y Establecimientos NIL: 70060-1.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MIRTHA ESCALONA MARÍN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.847.
MOTIVO:
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA:
DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
AP31-V-2012-000450
-I-
Se inició el presente juicio por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, de la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por las ciudadanas EDITH TORRES de MONTELEAGRE y LIZ SONIA MELIM TELES, contra la Sociedad Mercantil RODAMIENTOS MARTÍN, C.A.
En fecha 19 de diciembre de 2.011, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer del presente juicio, y declinó su competencia para los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se declaró definitivamente firme por auto de fecha 17 de enero de 2.012.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2.012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente juicio y ordenó darle el curso legal correspondiente, y en esa misma fecha dictó sentencia por medio de la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer del presente juicio y declinó su competente para los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual se declaró definitivamente firme por auto de fecha 05 de marzo de 2.012.
En fecha 28 de marzo de 2.012, la parte demandante presentó escrito de reforma de demanda y los anexos respectivos.
A través de auto de fecha 30 de marzo de 2.012, se instó a la parte demandante a que estimara la cuantía de su pretensión y su equivalente en unidades tributarias, a los fines de pronunciarse este Despacho sobre la admisibilidad o no de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2.012, la parte demandante estimó la cuantía de su demanda en VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (277,77 U.T.).
Por auto de fecha 12 de abril de 2.012, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos su intimación, en el horario destinado para el despacho, a fin que en dicha oportunidad consignara los honorarios profesionales intimados, los impugnara, o en su defecto, conforme al artículo 25 de las Ley de Abogados, ejerciera el derecho de retasa que le confiere la Ley, haciéndosele saber que vencido el término de comparecencia, se procedería por auto expreso a abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, a fin que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que considerarán convenientes.
A través de diligencia de fecha 20 de abril de 2.012, la parte demandante consignó los fotostátos respectivos para la elaboración de la compulsa y suministró los emolumentos para la práctica de la intimación del demandado por el Alguacil correspondiente, y en fecha 27 de abril de 2.012, se libró compulsa a la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 09 de mayo de 2.012, el ciudadano GEORGE JOSE CONTRERAS, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia haber practicado la intimación del representante legal de la empresa demandada y consignó recibo debidamente suscrito por el demandado.
En fecha 23 de mayo de 2.012, el representante legal de la empresa demandada presentó escrito de contestación de la demanda y sus respectivos anexos, y en diligencia de esa misma fecha, el representante legal de la empresa demandada, en nombre de su representada, otorgó poder apud-acta a la ciudadana MIRTHA ESCALONA MARÍN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.847.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2.012, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, a los fines que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que consideraran convenientes.
Durante el lapso probatorio de la articulación probatoria, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes.
En fecha 29 de junio de 2.012, se difirió el pronunciamiento de la presente Decisión.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegaron las demandantes en su libelo de la demanda y en su reforma, que procede a demandar por intimación de honorarios profesionales, con motivo de una sentencia que condenó en costas a la parte demandada, sociedad mercantil RODAMIENTOS MARTÍN, C.A., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de octubre de 2.011, en el expediente No. AA40-A-2011-000974, por los servicios profesionales causados como apoderados judiciales de la ciudadana CINDY NATHALY GRATEROL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.585.855, por demanda incoada por la referida ciudadana en fecha 19 de julio de 2.011, contra la empresa RODAMIENTOS MARTIN, C.A., mediante un procedimiento de CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
Destacaron que su cliente acudió sola a interponer una demanda en contra de su patrono, por haber sufrido un despido injustificado y por estar protegida por el fuero maternal, en virtud de haber estado embarazada para el momento del despido.
Señalaron los accionantes, que su cliente acudió primero a la Inspectoría del Trabajo del Este, para denunciar a la empresa RODAMIENTOS MARTIN C.A., y que el funcionario correspondiente no le aperturó la causa porque la ciudadana CINDY NATHALY GRATEROL HERNÁNEZ, había firmado la carta de despido y que por tal motivo debía acudir a los Tribunales laborales, y –alegaron- que es en fecha 19 de julio de 2.011, cuando formalmente ocurre para demandar a la empresa antes mencionada.
Manifestaron que en fecha 22 de julio de 2.011, fue admitida la demanda por calificación de despido por parte del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente No. AP21-L-2011-003735.
Añadieron, que en fecha 23 de julio de 2011, la ciudadana CINDY NATHALY GRATEROL HERNÁNEZ, solicitó sus servicios en el juicio laboral, manifestando su estado de gravidez y que aún así la empresa la había despedido injustificadamente.
En fecha 26 de julio de 2.011 consignaron escrito de ampliación de demanda para poner en conocimiento del Tribunal el estado de gravidez de su cliente, y en fecha 01 de agosto de 2.011, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su falta de jurisdicción a favor de la Administración Pública, y ordenó la remisión del expediente para consulta obligatoria ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Agregaron que en fecha 01 de agosto de 2.011, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito insistiendo en el despido de la trabajadora, -afirmando- aún cuando la demandada estaba en conocimiento del estado de gravidez de la ciudadana CINDY NATHALY GRATEROL HERNÁNDEZ.
Sostuvieron que en fecha 04 de agosto de 2.011, la representación judicial de la empresa demandada apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 09 de agosto de 2.011, remitieron el expediente para consulta obligatoria ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Afirmaron que en fecha 25 de octubre de 2.011, presentaron escrito ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, explicando los hechos acaecidos con relación a la trabajadora, ciudadana CINDY NATHALY GRATEROL HERNÁNDEZ.
Indicaron, que el Juzgado Vigésimo Cuarto del Trabajo del Área Metropolitanas de Caracas, elevó el expediente en consulta obligatoria ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haber declarado su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, en virtud que la ciudadana CINDY NATHALY GRATEROL HERNÁNDEZ, para el momento del despido, estaba embarazada y se encontraba protegida por el fuero maternal, y motivado que debió haberse amparado en la Inspectoría del Trabajo, interpuso demanda por calificación de despido en los Tribunales laborales.
Señalaron las abogadas demandantes, que gozan de legitimación activa para interponer esta demanda, en virtud que se desempeñaron inicialmente ante el Juzgado Vigésimo Cuarto del Trabajo del Área Metropolitanas de Caracas, como mandatarias de la ciudadana CINDY NATHALY GRATEROL HERNÁNDEZ, ejercieron su representación y defensa, asistieron puntualmente al Tribunal de la causa, actuaron oportuna y diligentemente a favor de su patrocinada, así como actuaron debidamente ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de los hechos narrados, las demandantes afirmaron que se encuentran autorizadas por la Ley para reclamar lo que en derecho les corresponde, es decir, el pago de sus honorarios profesionales con motivo de las actuaciones judiciales llevadas a cabo ante el Juzgado Vigésimo Cuarto del Trabajo del Área Metropolitanas de Caracas, y por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Adujeron haber prestados sus servicios profesionales debidamente a su cliente, ciudadana CINDY NATHALY GRATEROL HERNANDEZ, ante las distintas instancias que conocieron del procedimiento laboral, y en la que su cliente resultó favorecida, ya que:
1º Se declaró sin lugar el recurso de regulación de la jurisdicción ejercido por la apoderada judicial de la empresa RODAMIENTOS MARTIN, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Especial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2º Se confirmó el fallo dictado por el Juzgado A quo.
3º Que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana CINDY NATHALY GRATEROL HERNANDEZ, contra la empresa demandada.
4º Se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el recurso de regulación de la jurisdicción.
Concluyó la parte demandante que la condenatoria en costas recaída en la parte perdidosa le da la procedencia para exigir el pago de sus honorarios profesionales adeudados hasta la presente fecha, y coloca como deudora a la empresa RODAMIENTOS MARTÍN, C.A., la cual –señalaron- tiene la obligación de pagarlos.
Agregaron las demandantes, que en virtud de los hechos descritos en la presente demanda, es por lo que acuden ante este órgano jurisdiccional para intimar sus honorarios profesionales de abogado, los cuales estimaron en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000,oo).
Solicitaron la intimación de la empresa RODAMIENTOS MARTIN, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARTÍN del CAMPO, titular de la cédula de identidad No. V-4.774.297, a fin de que pagara las cantidades intimadas en el plazo correspondiente, o en caso contrario se procediera a su ejecución forzosa.
Requirieron medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En virtud de los hechos expuestos, y por cuanto afirmaron haber agotado la vía extrajudicial, es que ocurren ante este órgano jurisdiccional para demandar, como en efecto demandan, a la sociedad mercantil RODAMIENTOS MARTIN, C.A., para que pague los honorarios profesionales derivados de las actuaciones llevadas a cabo como profesionales del derecho ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente conocido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en pagar:
1º La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), por concepto de honorarios profesionales de abogado condenados como costas contra la parte perdidosa, Sociedad Mercantil RODAMIENTOS MARTIN, C.A.
2º Los intereses moratorios con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, calculado desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo.
3º Pagar las costas y costos del proceso hasta su definitiva terminación, incluyendo peritos, avalúos o cualquier otro gasto generado con ocasión a la presente acción.
Solicitaron la admisión de la demanda, su sustanciación conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Por último, constituyeron su domicilio procesal en el Centro Comercial Concresa, piso 2, oficina 439, Avenida Río Caura, de la Urbanización Prados del Este, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda señaló que la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales a título de costas, nació del vencimiento total en una incidencia que surgió de una solicitud de regulación de la competencia efectuada por las demandantes en un juicio de estabilidad laboral de su cliente, en contra de la empresa RODAMIENTOS MARTIN, C.A., ante lo cual fue ejercido recurso de apelación, en el cual dicha sociedad mercantil resultó perdidosa.
Hizo referencia a la previsión contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, de la cual concluyó el representante legal de la empresa demandada que existe un límite al monto que se aspira cobrar por concepto de honorarios profesionales, y que no puede ser superior al 30% del valor de lo litigado, por lo que –manifestó- la cantidad estimada de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) es exagerada y no es consistente con la estimación que pudiese hacerse del valor de lo litigado.
Agregó, que la demanda donde surgió la incidencia fue un juicio de estabilidad laboral, donde la trabajadora solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos, y no existen cantidades distintas a los salarios caídos en la que pudiese estimarse la cuantía del juicio.
Por lo que, concluyó, la parte demandada que si la trabajadora egresó de la empresa en fecha 14 de julio de 2.011, percibiendo como último salario la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.485,oo), y este juicio se dio por terminado en el mismo mes de octubre por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, debido a que el fuero maternal cesó con la pérdida de la gestación que inspiró la regulación de la competencia, resulta totalmente exagerado el monto intimado por cuanto la cuantía del juicio fueron los salarios dejados de percibir desde el mes de julio hasta el mes de octubre de 2.011, a razón de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.485,oo), aproximadamente TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.455,oo), y el 30% de éste monto es la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.036,50).
Por otra parte, las intimantes no especificaron de donde surge la cantidad que estiman por concepto de honorarios profesionales, sino que señalan un monto sin ningún tipo de discriminación, explicación o señalamiento de la cuantía del juicio donde surgió la incidencia que condenó las costas procesales.
Por ello y con fundamento a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, se acogió al derecho de retasa de los honorarios estimados e intimados por las abogadas demandantes, por ser un monto exagerado y superior al límite del 30% del valor de lo litigado.
Solicitó se ordenara lo conducente para la continuación del curso del presente juicio. Por último, requirió que el escrito de contestación de demanda fuera agregado a los autos y surtiera los efectos legales consiguientes.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1-) Copias fotostáticas simples de actuaciones concernientes al expediente No. AP21-L-2011-003735, llevado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursantes a los folios ciento sesenta y uno (161) al doscientos veintitrés (223), ambos inclusive, contentivo de la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, efectuada por la ciudadana CINDY NATHALY GRATEROL HERNANDEZ, contra RODAMIENTOS MARTIN, C.A. Al respecto, quien aquí sentencia observa que las actuaciones a que se contraen las copias fotostáticas simples, fueron producidas en juicio en copia certificada junto con el escrito de reforma de demanda. En tal sentido, a los fines de simplificar el análisis de las pruebas producidas en autos por las partes y no pronunciarse dos veces sobre el mismo instrumento, esta sentenciadora se pronunciará con relación a la copia certificada, más adelante en el texto del presente fallo, y la valoración que resulte de la misma será aplicable a las copias fotostáticas mencionadas en este particular, y así se declara.
2-) Copias fotostáticas simples de Decisión emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cursantes a los folios 224 al 231, ambos inclusive, del presente expediente, de fecha 01 de agosto de 2.011. Al respecto, esta sentenciadora observa que aún cuando las referidas copias fotostáticas simples no fueron impugnadas por la parte demandada, esta sentenciadora observa que las mismas no se encuentran suscritas por persona alguna, así como también carece de sus respectivos sellos, por lo que esta sentenciadora la desecha por impertinente como medio probatorio, y así se declara.
3-) Copias fotostáticas simples de Decisión emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cursantes a los folios 232 al 241, ambos inclusive, del presente expediente, de fecha 19 de diciembre de 2.011. Al respecto, esta sentenciadora observa que las referidas copias fotostáticas simples no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que dicho Tribunal se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda intentada por las ciudadanas EDITH TORRES de MONTELEAGRE y LIZ SONIA MELIN TELES, contra la empresa RODAMIENTOS MARTIN, C.A., y declinó su competencia para el conocimiento de dicho juicio en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara.
4-) Originales, constante de cinco (05) folios útiles, de “COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO”, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cursantes a los folios 242 al 246, ambos inclusive. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dichos instrumentos no fueron tachados por la representación judicial de la parte demandada, por lo que los mismos surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos, que en cuatro (04) de los cinco (5) comprobantes, aparecen las demandantes asistiendo a la ciudadana CINDY NATHALY GRATEROL HERNANDEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara.
Por otra parte, las demandantes acompañaron junto con su escrito de reforma de demanda presentado en fecha 28 de marzo de 2.012:
1-) Copia certificada de actuaciones concernientes al expediente No. AP21-L-2011-003735, llevado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursantes a los folios cuarenta (40) al ciento dos (102), ambos inclusive, contentivo de la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, efectuada por la ciudadana CINDY NATHALY GRATEROL HERNANDEZ, contra la empresa RODAMIENTOS MARTIN, C.A. Al respecto, esta sentenciadora observa que dicha copia certificada no fue tachada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que la misma surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que las profesionales del derecho demandantes, ciudadanas EDITH TORRES de MONTELEAGRE y LIZ SONIA MELIN TELES, prestaron sus servicios profesionales de abogado a la ciudadana CINDY NATHALY GRATEROL HERNÁNDEZ, referentes a asistencia y representación en una solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, interpuesta contra la sociedad mercantil RODAMIENTOS MARTIN, C.A., ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como las actuaciones llevadas a cabo por las referidas profesionales del Derecho ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual quedó demostrado en autos el vínculo jurídico que une a las partes y las obligaciones y derechos que de dicha relación jurídica emana para cada una de las partes, y así se declara
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1-) Promovió la copia certificada acompañada por la parte demandante junto con su libelo de reforma de demanda, concerniente a actuaciones contenidas en el expediente No. AP21-L-2011-003735, llevado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursantes a los folios cuarenta (40) al ciento dos (102), ambos inclusive, contentivo de la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, efectuada por la ciudadana CINDY NATHALY GRATEROL HERNANDEZ, contra RODAMIENTOS MARTIN, C.A. Al respecto, esta sentenciadora observa haberse pronunciado anteriormente con relación a este mismo instrumento, por lo que se considera inoficioso volver a pronunciarse con relación al mismo, y así se declara.
2-) Promovió la prueba de informes a los fines de probar la fecha exacta en la que se dio por concluido el juicio laboral, en el expediente No. AP21-L-2011-003735, solicitando se oficiara la conducente al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, esta sentenciadora observa que dicha prueba fue oportunamente admitida y ordenada su evacuación por este Despacho, sin que la representación judicial de la parte demandada consignara copia fotostática simple de su escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión de la misma de fecha 08 de junio de 2.012, para su certificación y posterior remisión con el oficio respectivo, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada produjo en autos junto con su escrito de contestación de la demanda, los siguientes instrumentos:
1-) Copia fotostática simple cursante a los folios 120 al 133, ambos inclusive, del Registro Mercantil del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la empresa demandada, RODAMIENTOS MARTÍN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 91, tomo 16-A, en fecha 18 de abril de 1.968. Al respecto, quien aquí sentencia observa que la referida copia fotostática simple no fue impugnada por la parte demandante, por lo que la misma surte pleno valor probatorio a tenor establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la existencia jurídica de la empresa demandada, de los estatutos sociales y documento constitutivo que la componen, así como los miembros e integrantes de la Junta Directiva, Directores suplentes, y así se declara.
2-) Copia fotostática simple cursante a los folios 134 al 142, ambos inclusive, de asiento de Registro de Comercio, inscrito en el tomo 173-A-Sgdo., número 60, año 2001, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Al respecto, quien aquí sentencia observa que la referida copia fotostática simple no fue impugnada por la parte demandante, por lo que la misma surte pleno valor probatorio a tenor establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la existencia de un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 03 de agosto de 2001, en la cual fue modificado parcialmente el documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa demandada, los miembros que conforman su Junta Directiva y otras resoluciones internas de la empresa demandada de carácter mercantil que no atañen al presente juicio, y así se declara.
Enunciadas y analizadas de esta forma las pruebas promovidas por las partes del presente juicio, este Juzgado procede a pronunciarse con relación al fondo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, de la forma siguiente:
-II-
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
La presente demanda versa sobre una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida por la parte actora, integrada por las ciudadanas EDITH TORRES de MONTELEAGRE y LIZ SONIA MELIM TELES, contra la empresa RODAMIENTOS MARTIN C.A., alegando las demandantes haber obtenido a su favor sentencias que condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales, las cuales fueron dictadas por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Especial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de la cual en consulta obligatoria tuvo conocimiento la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, instancia que confirmó el fallo emanado del Juzgado A quo por el cual se declaró la falta de jurisdicción de los organos jurisdiccional frente a la Administración pública, en la solicitud que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoara la ciudadana CINDY NATHALY GRATEROL HERNANDEZ, contra la empresa RODAMIENTOS MARTIN, C.A.; sosteniendo las demandantes haber prestado sus servicios profesionales de abogado en materia laboral asesorando, asistiendo y representando a la ciudadana CINDY NATHALY GRATEROL HERNANDEZ, y que como consecuencia de dichos servicios y de haber obtenido a su favor condenatoria en costas contra la parte demandada, y siendo que tienen derecho a percibir honorarios profesiones, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, es por lo que intimaron a la empresa RODAMIENTOS MARTIN C.A., el pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 25.000,oo), por concepto de honorarios profesionales.
Por su parte, la empresa demandada a través de su representante legal debidamente asistido de abogado, en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, en ningún caso desconoció el derecho de los abogados demandantes de percibir honorarios profesionales por los servicios prestados a la ciudadana CINDY NATHALY GRATEROL HERNÁNDEZ, en una solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS, incoada contra la empresa RODAMIENTOS MARTIN C.A., ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Especial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, aún cuando reconocieron el derecho de las abogadas demandantes a percibir honorarios, alegaron que éstos deben limitarse al 30% del valor de lo litigado y que, por tanto, los VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,oo) estimados por las accionantes era exagerada y no es consistente con el valor de lo litigado. Aunado a lo anterior, afirmaron que la solicitud incoada por la trabajadora en el Tribunal laboral, no tiene cuantía de la cual se pueda calcular ese 30%, toda vez que se trata de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; y, en todo caso, la cuantía del juicio fueron los salarios dejados de percibir desde el mes de julio de 2011, hasta el mes de octubre de 2011, ambos meses inclusive, a razón de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.485,oo), mensuales, para un total de TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 13.455,oo), y el 30% de dicha cantidad es CUATRO MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.036,50).
Por otra parte, alegó la parte demandada que las abogadas intimantes no discriminaron, explicaron o detallaron de donde surgen los VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), sino que demandaron un monto global.
Así las cosas, esta sentenciadora observa que nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, contra la Decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2.009, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, dejo asentado:
“(…)
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
(…)”.
Igualmente, la Sentencia dictada en fecha 01 de Junio de 2.011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguida por el ciudadano JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN, contra la ciudadana CAROLINA URIBE VANEGAS, la cual estableció:
“(…), la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.
…omissis….
Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.
Las normas de la Ley de Abogados y su reglamento, propenden precisamente a sistematizar esa particular tutela jurisdiccional del abogado, a través de un pronunciamiento judicial que condene al deudor al pago de una suma de dinero por honorarios, y que puede ser objeto de ejecución material o forzada, a través de los medios generales que para ello dispone nuestro ordenamiento jurídico.
La sentencia que ha de resolver jurisdiccionalmente tal acción, es igualmente una sentencia de condena, definidas por el maestro Eduardo Couture “…como aquella que impone el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea en sentido negativo (no hacer, abstenerse)…”. Es manifiesto, que es a esta categoría de sentencias, a la que pertenece la que recae en los juicios de intimación de honorarios judiciales, ya que el abogado pretende, se repite, el cumplimiento de la prestación del pago de honorarios que ha quedado insatisfecha y esa petición es una pretensión de condena que se resuelve mediante una sentencia de condena.
…omissis…
En ese sentido, atendiendo al Maestro uruguayo, observa la Sala, que esa extendida calificación de la sentencia en materia de cobro de honorarios judiciales de abogados de declarativa, no responde a la apropiada calificación que a la misma debe darse, como sentencia de condena, entonces, la calificación de sentencia declarativa no debe extenderse y penetrar de tal forma en nuestro foro y órganos jurisdiccionales, que vaya en desmedro de la apropiada sistematización y aplicación que ella debe recibir en el sistema procesal actual.
Así se tiene que, no obstante haber esta Sala calificado como de condena en varias ocasiones a la aludida sentencia, señaló, sin embargo, entre otros fallos, en decisión Nº 959 de fecha, 27 de agosto de 2004, caso: Hella Martínez Franco y Otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., lo siguiente:
“…Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa...”.
En relación con ello, debe en primer término señalarse que, existiendo en la Ley esta acción, mediante la cual el abogado “puede obtener la satisfacción completa de su interés”, debe concluirse que la pretensión no es otra que el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios y no, la mera declaración sobre la existencia de un derecho.
…omissis…
Es de importancia, no obstante, precisar que los señalamientos precedentes, no buscan afirmar de una manera general, la inexistencia de las acciones merodeclarativas en todo supuesto vinculado a los honorarios del abogado, pues bien puede darse el caso, si bien muy excepcional, de que exista un claro interés del abogado a la mera declaración de sus derechos por la necesidad objetiva de disipar una situación de incertidumbre sobre su posición jurídica con relación al derecho al cobro de honorarios.
Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.
El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa.
La realidad procesal, es que el proceso de cobro de honorarios, es un solo proceso, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia de condena, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un período previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios.
El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.
Así se ha enfocado este punto y ha llevado a considerar, que todo cuanto se vincule con el monto de los honorarios queda reservado a los retasadores, pero de una manera que ha llevado a considerar que la sentencia inicial corresponde a un juicio meramente declarativo del derecho del abogado a cobrar los honorarios, a pesar de que los montos reclamados no son extraños al fallo, por el contrario, es el punto clave del mismo, sobre el cual se formará la cosa juzgada respecto del derecho reclamado, y del monto, en el supuesto de no ser ejercida la retasa.
…omissis…
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
(…).”
Así las cosas, quien aquí sentencia observa conforme a las jurisprudencias anteriormente trascritas, la cual es acogida plenamente por esta sentenciadora, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el abogado de la parte que resulte vencedora en un proceso y cuya parte perdidosa haya sido condenada al pago de las costas judiciales, tiene derecho de percibir de ésta los honorarios profesionales respectivos, los cuales en ningún caso puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. En este sentido, el profesional del derecho interesado en obtener el pago de sus respectivos honorarios, deberá intimar de manera autónoma y a través de un procedimiento regulado por sus propias normas, a la parte perdidosa. En el caso bajo estudio, la parte demandante, integrada por las ciudadanas EDITH TORRES de MONTELEAGRE y LIZ SONIA MELIM TELES, alegaron y demostraron en autos haber obtenido a su favor la condenatoria en costas en un procedimiento incoado por su cliente, ciudadana CINDY NATHALY GRATEROL HERNÁNDEZ, de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, ejercido ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Especial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contra la Sociedad Mercantil RODAMIENTOS MARTIN C.A., en el cual ésta última insistió en que el despido de la ciudadana CINDY NATHALY GRATEROL HERNÁNDEZ, fue justificado y el Tribunal laboral antes identificado declaró la falta de jurisdicción de los órganos jurisdiccionales frente a la administración pública, para conocer de ese tipo de procedimientos de carácter laboral, siendo ratificado dicha decisión por la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual condenó en costas a la parte demandada.
Así las cosas, esta sentenciadora observa que si bien es cierto la parte demandada-perdidosa resultó condenada al pago de las costas y las abogadas demandantes demostraron tener derecho al cobro de sus honorarios, tampoco es menos cierto que en la demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada en el Juzgado Vigésimo cuarto (24º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Especial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana CINDY NATHALY GRATEROL HERNANDEZ, contra la empresa RODAMIENTOS MARTIN C.A., no fue estimada la cuantía de la demanda y ello imposibilita el cálculo del 30% por concepto de honorarios profesionales a que tienen derecho las abogadas demandantes. En el entendido, como antes ha sido señalado en el texto de la presente Decisión, que las demandas de cobro de honorarios profesionales ejercidas por el abogado de la parte victoriosa contra la parte perdidosa de un juicio en el cual esta última ha sido condenada en costas, los honorarios a que tienen derecho los abogados nunca podrán ser superiores al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, por lo que es imprensindible o “condicion sine qua non” que sea estimada la cuantía de la demanda para poder efectuarse el cálculo correspondiente, no pudiendo las abogadas demandantes estimar libremente sus honorarios profesionales, caso contrario es el referentes a las demandas de estimación e intimación de honorarios ejercidas por los profesionales del derecho contra su cliente por las actuaciones extrajudiciales celebradas en beneficio o a nombre de éste, en los cuales el abogado puede estimar libremente sus honorarios, estando sujeto únicamente – como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- “(…) a la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, (…)”, y así se declara.
Por otra parte, esta sentenciadora observa que las abogadas demandantes estimaron e intimaron sus honorarios profesionales a la parte demandada, en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 25.000,oo), sin detallar o discriminar de dónde surge tal cantidad, o las actuaciones generadoras de esos honorarios. Al respecto, es pertinente hacer referencia que este tipo de demandas son de carácter intimatorio, y la intimación , cuyo vocablo proviene del latín: “intimatio” indica la acción y efecto de intimar, y este verbo está vinculado con la acción de exigir o requerir el cumplimiento de algo, esgrimiendo autoridad o fuerza para obligar a hacerlo. Es por ello que, el intimado o persona sobre la cual recae el apercibimiento, debe saber qué es lo que está obligado a cumplir para llevarlo a cabo cabalmente, es decir, debe tener pleno conocimiento o certeza de lo que debe cumplir. En el caso bajo estudio la parte demandante intimó una cifra global, sin saber el demandado la discriminación de los conceptos reclamados y la procedencia exacta de esa cantidad y de si es justo o no tal monto, para que, en consecuencia, el demandado pueda darle cumplimiento. Por lo que, a criterio de esta sentenciadora, mal puede considerarse procedente la intimación de una determinada cantidad de dinero, sin especificarse o detalle de donde surge la misma, y así se declara.
En tal sentido, por las consideraciones expuestas forzoso es para esta sentenciadora declarar improcedente la demanda de estimación e intimación de honorarios ejercida por la parte actora contra la parte demandada, y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, interpuesta por las ciudadanas EDITH TORRES de MONTELEAGRE y LIZ SONIA MELIM TELES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.428.024 y V-13.192.738, respectivamente, contra la empresa RODAMIENTOS MARTIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 91, tomo 16-A, en fecha 18 de abril de 1.968, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-000591822 y Registro Nacional de Empresas y Establecimientos NIL: 70060-1.
En consecuencia:
1º En virtud de haberse declarado improcedente el cobro de los honorarios de abogado estimados e intimados por la parte demandante, no hay lugar a la constitución del Tribunal retasador, así como tampoco hay lugar a los intereses moratorios con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, calculado desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva.
2º Por la naturaleza del presente fallo y a la sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, de fecha 23 de marzo de 2.011, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencia respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la
Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la sentencia anterior.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
YPFD/Gustavo
AP31-V-2012-000450
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