REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: JOSEFINA DEL VALLE GUEVARA DE DACOSTA y JESUS GREGORIO DACOSTA VALERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.219.174 y V-6.052.821, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos 77.427.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente N° AP31-S-2012-001648
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2012, mediante el cual los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE GUEVARA DE DACOSTA y JESUS GREGORIO DACOSTA VALERA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos 77.427, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 21 de diciembre de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 424, del año 1977, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres LESTER JESUS y DARWIN JESUS, quienes son mayores de edad; que durante su unión conyugal si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; y que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Parque Residencial del Este, Conjunto Azalea II, Torre D, Piso 4, Apartamento D-0401, Boleita Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el mes de septiembre del año 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2012, se le dio entrada a la presente solicitud y se insto a la parte interesada a consignar las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos ciudadanos DARWIN JESÚS DACOSTA GUEVARA y LESTER JESÚS DACOSTA GUEVARA.
En efcha 25 de abril de 2012, compareció el ciudadano JESÚS GREGORIO DACOSTA VALERA, ya identificado, debidamente asistido por la abogada INGRID CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.427, mediante diligencia consigno originales de partidas de nacimiento. En esta misma fecha el ciudadano JESÚS GREGORIO DACOSTA VALERA, ya identificado, mediante diligencia otorgo poder apud acta.
En fecha 08 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud. En esta misma fecha se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de mayo de 2012, compareció la ciudadana INGRID CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.427, apoderada judicial del solicitante JESÚS GREGORIO DACOSTA VALERA, ya identificado, mediante diligencia consignó fotostatos para la elaboración de la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de junio de 2012, se ordeno y libró boleta de notificación al fiscal.
En fecha 21 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 28 de junio de 2012, la Abg. CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal (E) Centésima Quinta del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 424 del libro del año 1977, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE GUEVARA DE DACOSTA y JESUS GREGORIO DACOSTA VALERA, contrajeron matrimonio en fecha 21 de diciembre de 1977, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano LESTER JESÚS, expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora Oficina del Registro Civil, Acta Nro. 1.517, Folio 267, del año 1988.
Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano DARWIN JESÚS, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil San José Departamento Libertador del Distrito Federal, Acta Nro. 3.154, Folio 77Vto, del año 1978,
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de septiembre de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE GUEVARA DE DACOSTA y JESUS GREGORIO DACOSTA VALERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.219.174 y V-6.052.821, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 21 de diciembre de 1977, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 424, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la independencia y 153º de la federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se público y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2012-001648
YPFD/AF/Andreina
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