REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



SOLICITANTES: EDILBERTO JOSE DUQUE GUERRERO y CARMEN ARACELIS BORGES DE DUQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.795.792 y V-4.677.384, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO BARRIOS OMAÑA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 160.549.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente N° AP31-S-2011-005332
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 02 de junio de 2011, mediante el cual los ciudadanos EDILBERTO JOSE DUQUE GUERRERO y CARMEN ARACELIS BORGES DE DUQUE, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO BARRIOS OMAÑA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 160.549, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 29 de mayo de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 149, del año 1993, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; y que durante su unión conyugal si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales.
Adujeron, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Alberto Ravel, Edificio Arismendi, Letra “D”, Piso 01, Apartamento Nº 04, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 29 de mayo de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 17 de junio de 2011, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 13 de enero de 2012.
En fecha 07 de diciembre de 2011, compareció la ciudadana CARMEN BORGES, ya identificada, debidamente asistida por la ciudadana LIZA REVILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.487, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de enero de 2012, el Secretario de este Juzgado dejó expresa constancia de haber librado la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 03 de febrero de 2012, compareció el ciudadano Juan García, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, y mediante diligencia consginó boleta debidamente firmada y sellada en señal de recibido en la Fiscalia Centéncima del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de febrero de 2012, compareció el ciudadano EDGAR VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.212.040, y mediante diligencia en representación de la ciudadana GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Público, insto al Juez a que las partes consignen copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 06 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual el Tribunal insto a los solicitantes a consignar el acta de matrimonio requerida por la Fiscal Centésima del Ministerio Público.
En fecha 24 de abril de 2012, compareció la ciudadana CARMEN ARACELIS BORGES DE DUQUE, asistida por el abogado GABRIEL ACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.570, y consignó el acta de matrimonio en copia debidamente certificada.
En fecha 07 de mayo de 2012, mediante nota de secretaría se libró boleta de citación a la Fiscal Centésima del Ministerio Público.
En fecha 26 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación a la Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien compareció el día 29 de junio de 2012, la Abg. GRACIELA AGUILAR, Fiscal (E) Centésima del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 149 del libro del año 1993, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EDILBERTO JOSE DUQUE GUERRERO y CARMEN ARACELIS BORGES DE DUQUE, contrajeron matrimonio en fecha 29 de mayo de 1993, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples del Documento Compra-Venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Trigésima Segunda de Caracas, en fecha 29 de febrero de 1996, anotado bajo el Nro.58, Tomo 09 de los respectivos Libros de autenticaciones, correspondiente a un lote de terreno con una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (452,00 Mts2).
Copias simples de documento de Compra-Venta, Nro. 1264, de los derechos y acciones equivalentes a Una Cincuenta y Dosavas Partes (1/52), de un inmueble constituido por la unidad de alojamiento Nro. 4, que forma parte del Edificio “I”, del conjunto denominado “Las Dueñas Beach Resort”, ubicado en el complejo turístico, residencial y deportivo, Bahía de Plata I.
Al cual dichos documentos por no constituir material probatorio que ayude a dilucidar la ruptura del vínculo matrimonial se desecha como instrumento de prueba; y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 29 de mayo de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDILBERTO JOSE DUQUE GUERRERO y CARMEN ARACELIS BORGES DE DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.795.792 y V-4.677.384, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en fecha 29 de mayo de 1993, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 149, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA






Exp. AP31-S-2011-005332
YPFD/AF/Andreina