REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS




SOLICITANTES: DILIANGELA MAGALY LOPEZ DIAZ y DANIEL ANTONIO DE SOUSA ALJUSTREL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.306.488 y V-10.866.187, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: RAFAEL GOMEZ DIAZ y JAIME A. ESPINOZA A., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 1.541 y 47.700, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente N° AP31-S-2012-004157
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2012, mediante el cual los ciudadanos DILIANGELA MAGALY LOPEZ DIAZ y DANIEL ANTONIO DE SOUSA ALJUSTREL, antes identificados, debidamente asistidos por los abogados RAFAEL GOMEZ DIAZ y JAIME A. ESPINOZA A., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 1.541 y 47.700, respectivamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 26 de noviembre de 2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 138, del año 2005, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; y que si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales.
Adujeron, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Napoleón, Urbanización Colinas de La California, Residencias Plaza, Torre “A”, Piso 08, Apartamento 81-A, Municipio Sucre del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 31 de enero de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 07 de junio de 2012.
En fecha 21 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 28 de junio de 2012, la Abg. CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal (E) Centésima Quinta del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 138 del libro del año 2005, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DILIANGELA MAGALY LOPEZ DIAZ y DANIEL ANTONIO DE SOUSA ALJUSTREL, contrajeron matrimonio en fecha 26 de noviembre de 2005, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo que une a las partes; y así se declara.



-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 31 de enero de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DILIANGELA MAGALY LOPEZ DIAZ y DANIEL ANTONIO DE SOUSA ALJUSTREL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.306.488 y V-10.866.187, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de noviembre de 2005, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 138, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las una y media de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2012-004157
YPFD/AF/Andreina