Expediente No. AP31-V-2009-003905

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:
IDA ELENA PERALTA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 983.427.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
MARÍA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.993.
PARTE DEMANDADA:
MARLIN VIELMA DE RIVERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.467.655.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
DESALOJO
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención)
- I -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, relativo al juicio que por DESALOJO, sigue ante este Juzgado la ciudadana IDA ELENA PERALTA ROJAS, contra la ciudadana MARLIN VIELMA de RIVERO.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2.009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, en el horario comprendido desde las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m., a fin de que diera contestación a la demanda.
A través de diligencia de fecha 01 de diciembre de 2.009, la demandante, debidamente asistida por la abogada MARÍA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.993, consignó los fotostátos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa dirigida a la parte demandada, y en esa misma fecha otorgó poder apud acta a la profesional del derecho antes identificada.
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2.009, la representación judicial de la parte accionante consignó los emolumentos requeridos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada por el Alguacil correspondiente, la cual se acordó y libró por auto de fecha 14 de diciembre de 2.009.
En fecha 14 de enero de 2.010, el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó compulsa y recibo de citación sin firmar, en virtud de su imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
A través de diligencia de fecha 02 de febrero de 2.010, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de febrero de 2.010, ordenándose su publicación en los diarios “El Nacional” “Ultimas Noticias” de esta ciudad, con el intervalo de Ley.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2.010, la representación judicial de la parte demandante consignó ejemplares del cartel de citación publicados en prensa.
Por medio de diligencia de fecha 15 de marzo de 2.012, la representación judicial de la parte accionante solicitó la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de marzo de 2.010 y en fecha 22 de marzo de 2.010, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber practicado la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada y del cumplimiento en autos de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de abril de 2.010, la representación judicial de la parte accionante solicitó el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de abril de 2.010, oportunidad en la cual se designó a la ciudadana CATHERINE SILVA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.993, a quien se acordó notificar para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su notificación, a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestara el juramento de ley. Librándose en esa fecha la correspondiente boleta.
A través de diligencia de fecha 17 de mayo de 2.010, el ciudadano JEAN CARLOS GARCÍA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2.010, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Por auto de esta misma fecha, la Juez de este Despacho y quien suscribe el presente fallo, ciudadana YECZI PASTORA FARIA DURAN, se avocó al conocimiento del presente juicio.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

Al respecto, el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:

“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En este sentido, quien aquí sentencia observa que en el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que la presente causa está extinguida, siendo que desde el día 20 de mayo de 2.010, exclusive, fecha en que la defensora judicial designada a la parte demandada aceptó el cargo para el cual fue designada y prestó el juramento de Ley, hasta la presente fecha, inclusive, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que las partes haya ejecutado ningún acto del proceso, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado de derecho la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente se declara.-
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por DESALOJO, sigue ante este Juzgado la ciudadana IDA ELENA PERALTA ROJAS, contra la ciudadana MARLIN VIELMA de RIVERO, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo. SEGUDO: de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,

YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA


En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA







YPFD/Gustavo
Exp. AP31-V-2009-003905