REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: CARLOS ECHENIQUE TRUJILLO y KIMBERLIN DAYANA DEL VALLE MEDINA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.977.803 y V-17.204.568, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR FEDERICO RODRIGUEZ ARANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.575.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES (Conversión en Divorcio)
Expediente Nro. AP31-S-2011-005688
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 09 de junio de 2011, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos CARLOS ECHENIQUE TRUJILLO y KIMBERLIN DAYANA DEL VALLE MEDINA GUZMAN, asistidos por el abogado EDGAR FEDERICO RODRIGUEZ ARANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.575.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2009, según consta de acta de matrimonio Nº 24, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
En su escrito de solicitud expresan, que no procrearon hijos; y manifestaron además que no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Adujeron que Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: 3era Avenida Las Delicias, Edificio Del Cabo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 21 de junio de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2012, comparecieron los ciudadanos CARLOS ECHENIQUE TRUJILLO y KIMBERLIN DAYANA DEL VALLE MEDINA GUZMAN, asistidos por el abogado JUAN JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.397, y solicitaron la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 24, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLOS ECHENIQUE TRUJILLO y KIMBERLIN DAYANA DEL VALLE MEDINA GUZMAN, contrajeron matrimonio en fecha 28 de febrero de 2009, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo que une a los solicitantes; y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 21 de junio de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta el 04 de julio de 2012, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este estado el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: CARLOS ECHENIQUE TRUJILLO y KIMBERLIN DAYANA DEL VALLE MEDINA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.977.803 y V-17.204.568, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2009, según consta de acta de matrimonio Nº 24 del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la independencia y 153º de la federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2011-005688
YFPD/AF/Andreina
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