REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° AP31-S-2012-003362
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: FABIO ELIAS VERONA PADILLA y ZAIDA COROMOTO BAUTISTA DE VERONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.028.486 y V-6.389.248, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN L. LOPEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos 70.228.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 11 de abril de 2012, mediante el cual los ciudadanos FABIO ELIAS VERONA PADILLA y ZAIDA COROMOTO BAUTISTA DE VERONA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada CARMEN L. LOPEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 70.228, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 03 de marzo de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 88, del año 1981, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon cuatro hijos que llevan por nombres: FABIOLA JOSEFINA VERONA BAUTISTA, FABIANA ESTHER VERONA BAUTISTA, FABIAN ELIAS VERONA BAUTISTA y FARLEIDY JOSEFINA VERONA BAUTISTA, quienes son mayores de edad.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Manuel González Carvajal, Edificio 21, piso 04, apartamento 04-04, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 20 de enero de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 24 de abril de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 16 de mayo de 2012.
En fecha 24 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 06 de junio de 2012, la Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal (E) Nonagésima Séptima del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 88 del libro del año 1981, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FABIO ELIAS VERONA PADILLA y ZAIDA COROMOTO BAUTISTA DE VERONA, contrajeron matrimonio en fecha 03 de marzo de 1981, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana FARLEIDY JOSEFINA, de fecha 18 de julio de 1988, el cual corre inserto en los libros de nacimiento bajo el Nro. 632, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda
Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano FABIO ELIAS, año 1983, el cual corre inserto en los libros de nacimiento bajo el Nro. 599, libro 05, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana FABIANA ESTHER, año 1980, el cual corre inserto en los libros de nacimiento bajo el Nro. 440, libro 04, por ante el Registro Subalterno de la Parroquia San Juan.
Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana FABIOLA JOSEFINA, año 1980, el cual corre inserto en los libros de nacimiento bajo el Nro. 54, por ante el Registro Subalterno de la Parroquia San Juan.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de enero de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FABIO ELIAS VERONA PADILLA y ZAIDA COROMOTO BAUTISTA DE VERONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.028.486 y V-6.389.248, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1981, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 88, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 04 de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2012-003362
YPFD/AF/Andreina
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