REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2009-003294
PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EXA, debidamente inscrita en la Oficina de Registro del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estad Miranda, en fecha 07 de abril de 1976, bajo el Nro. 04, Tomo Tercero, Protocolo Tercero..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANTOS ALBERTO MICHELENA, ALBERTO JOSÉ PACHECO, SAMIHA SAMIRA KABLAN, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 30.514, 55.834 y 128.372, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SUTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 1983, bajo el Nro. 64, Tomo 64-A-Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: no consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIOS (PERENCIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el primero (1ero) de octubre de dos mil nueve (2009), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), este Juzgado dictó auto de admisión a la pretensión.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), compareció el ciudadano ALBERTO PACHECO, ya identificado, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa respectiva.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a la parte demandada.
En fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010), compareció el ciudadano ALBERTO PACHECO, ya identificado, mediante diligencia consignó las expensas al alguacil.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), compareció el ciudadano JOSÉ IZAGUIRRE, en su carácter de Alguacil Titular de esta Juzgado, mediante diligencia consignó las resultas de la citación, siendo la misma infructuosa.
En fecha nueve de marzo de dos mil diez (2010), compareció el ciudadano ALBERTO PACHECO, supra identificado, mediante diligencia solicitó se libre cartel de citación.
En fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010), se dictó auto mediante el cual se ordeno librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha quince (15) de abril de dos mil diez (2010), compareció el ciudadano ALBERTO PACHECO, suficientemente identificado, mediante diligencia retiró cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), compareció el ciudadano ALBERTO PACHECO, supra identificado, y mediante diligencia consignó carteles de citación debidamente publicados.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), compareció el ciudadano ALBERTO PACHECO, supra identificado, y mediante diligencia solicitó a este Juzgado se proceda a la fijación del cartel de citación.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual se insto a la parte interesada a coordinar con la Secretaría al traslado a la morada, oficina o negocio del demandado en la cual se haya de practicarse la fijación del cartel de citación.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
[…]”
Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) hasta la presente fecha, en lo que se evidencia que transcurrió holgadamente más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
III
DECISIÓN
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIOS, interpuesta por JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EXA, ya identificada.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
En la misma fecha, siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia y se archivó copia respectiva.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
YPFD/AF/Richarson.
Exp: No. AP31-V-2009-003294.
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