REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2012-000645

PARTE ACTORA: CORRETAJES INMOBILIARIOS, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 24 de Septiembre de 1963, bajo el Nro. 19, Tomo 30-A, quien a su vez actúa en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio “RESIDENCIAS BEN”.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): MAIRY JAZMÍN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 68.093.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES V0694231-9, C.A., De este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 19 de Septiembre de 1991, bajo el Nro. 23, Tomo 125-A Sgdo, y a su Presidente, el ciudadano ISAAC ISRAEL CHOCRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.176.363.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): No consta en auto apoderado(s) judicial(es) de la parte demandada.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera este Juzgado de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva) sigue CORRETAJES INMOBILIARIOS, C.A.contra INVERSIONES V0694231-9, C.A., en fecha 17 de abril de 2012.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES V0694231-9, C.A., en la persona de su Presidente, el ciudadano ISAAC ISRAEL CHOCRON, ya identificados en el encabezado del presente fallo.

-II-
MOTIVACIÓN
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

También se extingue la instancia:

1°. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

De la norma legal anteriormente transcrita, se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección de la parte demandada, así como la entrega de los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la mencionada citación, cargas que la parte demandante no completó, ya que de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que desde el día 23 de abril de 2012, fecha en la que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, no existe en autos actuación alguna que impulsen la citación de la parte demandada, habiendo trascurrido de manera holgada mas de treinta (30) días, configurándose a criterio de quien suscribe de esta manera uno de los supuestos de perención establecidos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; y así debe ser declarado.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva) sigue CORRETAJES INMOBILIARIOS, C.A. contra INVERSIONES V0694231-9, C.A.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 04 de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA.
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia y se archivó copia respectiva.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA.

YPFD/AF/Richarson.
Exp: No. AP31-V-2012-000645