REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA BORDOLESA, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1997, bajo el Nº 41, Tomo 326-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROMANOS KABCHI GHEMOR, GAMAL KABCHI CURIEL, YASMIN KABCHI CURIEL, ELIO CESAR BURGUERA RINCON y SANDRA SÁNCHEZ BRIONES; abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.602, 58.496, 102.896, 104.733 y 107.355, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GLEDYS MARIA LEZAMA DE LEZAMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.133.328.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA JOSEFINA SANCHEZ BENÍTEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.455.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
ASUNTO Nº AP31-V-2011-001401.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado por las abogadas en ejercicio YASMIN KABCHI y SANDRA SANCHEZ, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BORDOLESA, C.A, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipios de la Circunscripción Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana GLEDYS MARIA LEZAMA DE LEZAMA, correspondiéndole conocer la referida causa a este Juzgado por insaculación que se hiciera de la misma.
Mediante auto de fecha dos (02) de Junio de 2011, se le dio entrada y se admitió la presente causa, de acuerdo a las disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de igual forma se ordenó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha veintiuno (21) de Junio de 2011, la representación judicial de la parte actora, a través de diligencia consignó la planilla de cancelación de los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, en la misma fecha, consignó los respectivos fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación.
Mediante auto dictado en fecha veintisiete (27) de junio de 2011, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha quince (15) de julio de 2011, compareció Douglas Vejar, Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial, y consignó compulsa sin firmar.
Mediante diligencia suscrita en fecha diecinueve (19) de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles.
Por auto dictado en fecha veinticinco (25) de julio de 2011, se ordenó el desglose de la compulsa de citación y de igual forma se ordenó la corrección de foliatura.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó constancia de pago de los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2012, compareció Douglas Vejar, Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial, consignando compulsa sin firmar.
Mediante diligencia suscrita en fecha veintiséis (26) de enero de 2012, la representación judicial de la parte de la parte actora, solicitó la citación por carteles y consignó copias simples del documento de propiedad a los fines de decretar la medida de secuestro solicitada.
Por auto de fecha treinta (30) de enero de 2012, se libró Cartel de Citación a la parte demandada.
En fecha tres (3) de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora, retiró Cartel de Citación y ratificó la solicitud de medida.
Mediante diligencia suscrita en fecha trece (13) de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó Carteles de Citación publicados en prensa.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia ratificó la solicitud de medida de secuestro.
Mediante nota de Secretaría suscrita en fecha veintisiete (27) de abril de 2012, se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, comparece la abogada Adriana Sánchez, consignando instrumento poder que la acredita como representante judicial de la parte demandada, y se dio por notificada.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia suscrita en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha cuatro (4) de junio de 2012, se dictó auto de admisión de pruebas.
Mediante diligencias suscritas en fecha siete (7) de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó fotostatos para su certificación, a los fines de ser remitida al registro correspondiente y consignó copias certificadas.
En fecha ocho (8) de junio de 2012, se libró oficio de informes al Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador.
En fecha trece (13) de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, ratificó el contrato de arrendamiento y solicitó se tenga como no formulada la tacha, por cuanto la misma no fue formalizada. En esta misma fecha, la referida apoderada judicial, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha trece (13) de junio de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de mayo de 2012 al 13 de junio de 2012, inclusive.
En fecha 22 de junio de 2012, se difirió la sentencia para el quinto (5to.) día de despacho siguiente.
En fecha 28 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones.
Así las cosas, encontrándose el Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguientes términos:
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegaron las apoderadas judiciales de la parte actora en su escrito libelar, que su representada celebró en fecha 2 de diciembre de 2008, ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta de Caracas, bajo el Nº 34, Tomo 158, un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana Gledys María Lezama de Lezama, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.133.328, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de doscientos metros cuadrados (200 mts2) aproximadamente y un galpón construido en dicho terreno con todas sus dependencias ubicado en la calle La Guayanita, frente al antiguo estacionamiento de Tránsito Bella Vista Nro. 1 o también conocido como la parte baja de la calle Piedra Azul de la Urbanización Colinas de Vista Alegre, anteriormente denominado El Rincón de Catia, en jurisdicción de la Parroquia La Vega del Distrito Capital, sector Bella Vista.
Señalaron además que dicho contrato fue suscrito con una duración de dos (2) años fijos, contados a partir del primero (1º) de enero de 2009, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2010, estableciéndose un canon de arrendamiento mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,ºº).
Arguyeron, que la ciudadana Gledys María Lezama de Lezama, desde el momento en que entró en vigencia el contrato de arrendamiento, nunca cumplió con las obligaciones contraídas en lo que se refiere al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE 2009; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2010, equivalentes a la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,ºº).
Esgrimieron, que a pesar del incumplimiento en el que incurre la arrendataria, al violar la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, y los intentos de cobro por parte de su representada, dicha ciudadana continua ocupando el inmueble. La actitud asumida por la arrendataria –esgrimen-, debe ser considerada como una inejecución de las obligaciones asumidas, motivo por el cual se deben aplicar las consecuencias jurídicas que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Indicaron asimismo, que siendo éstos los hechos y habiendo agotado por parte de su representada la oportunidad para llegar a una negociación amigable con la arrendataria, proceden a demandar, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana Gledys María Lezama de Lezama, en su carácter de arrendataria del inmueble objeto de la demanda, en virtud de falta de pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE 2009; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2010, fecha en la cual culminaba el contrato de arrendamiento mencionado y que equivalen a la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,ºº).
Fundamentó su acción conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la acción versa sobre contrato de arrendamiento a tiempo determinado y la arrendataria no cumplió con el pago de los canones de arrendamiento.
En virtud de lo anterior, solicitaron:
1) La admisión y tramitación de la demanda conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
2) La Resolución del contrato de arrendamiento, antes descrito, la posterior desocupación y entrega del mismo.
3) La entrega del bien inmueble.
4) El pago de Daños y Perjuicios ocasionados por el incumplimiento de l arrendataria equivalente al pago de los cánones que se susciten hasta la entrega material del inmueble, y que se estima prudencialmente en la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00), por los meses: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE 2009; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2010; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO de 2011, más aquellos que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble.
5) Se dicte sentencia en la cual se declare con lugar la demanda, condenando en costas y costo a la parte demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Interpuso la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, la tacha de falsedad, sobre el supuesto contrato de arrendamiento que acompaña la parte actora en su libelo de la demanda como anexo “B”, sobre la firma, ordinal 1, que se dice suscrita por su representada, ya que ella nunca lo firmó.
Alegó que es tan evidente la falsificación de la firma, que de una simple lectura y observación se puede evidenciar y comparar que la firma que suscribe el anexo “B” ya identificado no tiene similitud ni comparación con la firma legítima de su representada, cuando autentica el poder legalizado, donde se le otorga facultades de representación y que corre inserto en original.
Señaló que dicho documento fue autenticado, como así lo expresa la nota del notario por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02 de diciembre de 2008, dicha notaría fue intervenida de conformidad a la Gaceta Oficial Nº 39.390 de fecha 19 de marzo de 2010.
Basa su escrito de tacha de falsedad en el ordinal 2, por contener escritura maliciosa, ya que la relación arrendaticia que existe es la suscrita por Inversiones Vitelli 353 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 7 de septiembre de 1993, anotado bajo el Numero 33 tomo 101-A-Pro. Por tal motivo solicitó sea aperturado el procedimiento correspondiente.
Opuso la Cuestión Previa establecida en el ordinal 2do. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la capacidad necesaria y legal del actor a comparecer en juicio, toda vez que la Sociedad Mercantil Inversiones Bordolesa C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1997, bajo el Nº 41, Tomo 326-A-Pro, no es propietaria del inmueble arrendado identificado y constituido por un lote de terreno con una superficie de doscientos metros cuadrados (200 mts2), aproximadamente y un galpón construido en dicho terreno con todas sus dependencias, ubicado en la calle La Guayanita, frente al antiguo estacionamiento de Tránsito Bella Vista Nro 1, o también conocido como la parte baja de la calle piedra azul de la Urbanización Colinas de Vista Alegre, anteriormente denominado El Rincón de Catia, en Jurisdicción de la Parroquia La Vega del Distrito Capital, sector Bella Vista; en consecuencia no tiene cualidad de arrendar ningún inmueble, ni cobrar ningún canon de arrendamiento y mucho menos ejercer acción alguna para obtener la resolución del contrato ni mucho menos ejercer acción alguna para obtener la resolución de contrato, ni cobro de canon de arrendamiento vencido o por vencer, ni en prórroga legal como aduce en su escrito libelar.
Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6to del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que menciona que estamos frente a un supuesto contrato a tiempo determinado, donde se reclama la falta de pago como motivo a la resolución, ya que la parte actora no ha narrado con exactitud los hechos, al calificar bien la acción que intenta, de la cual deriva un acto jurídico invocado que de calificarse mal en el libelo de la demanda generara o resultara ser también otro y distinto que resulta probado en el curso del proceso, todo esto a la Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia que existe y data desde 1943.
Negó, rechazó y contradijo, que deba darse por admitida la presente acción, ya que no media autorización legal alguna para ello, de conformidad a lo contenido en el Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Ley Numero 8190, publicado en Gaceta Oficial numero 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, donde prohíbe la solicitud de resolución de contratos y de desalojos judiciales previos cumplimiento del procedimiento administrativo establecido en dicho decreto ley, los cuales no cursan en autos y tampoco le ha sido notificado del mismo, toda vez que su representada vive en el inmueble junto a su núcleo familiar, lo cual se demostrará en su oportunidad legal.
Negó, rechazó y contradijo que deba pagar por daños y perjuicios la cantidad establecida de Doce Mil Bolívares Exactos (Bs.F. 12.000, ºº), por un supuesto incumplimiento de pago de las mensualidades de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE 2009; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2010; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO 2011; y los demás que se sucedan hasta la supuesta entrega del inmueble ya que la parte actora, no tiene cualidad para ser actora en el presente procedimiento tal y como se describe el numeral segundo de este escrito; aunado a que no media autorización legal alguna para ello, de conformidad a lo contenido en el Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas numero 8190 publicado en Gaceta Oficial Numero 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, donde prohíbe la solicitud de resolución de contratos y de desalojos judiciales previos cumplimiento del procedimiento administrativo establecidos en dicho decreto ley, los cuales no cursan en autos y tampoco le ha sido notificado del mismo, toda vez que su representada vive en el inmueble junto a su núcleo familiar, lo cual se demostrará en su oportunidad legal.
Negó, rechazó y contradijo que deba aplicarse indexación a los montos adeudados, ya que la parte actora no tiene cualidad para demandar en el presente procedimiento tal y como se describe el numeral primero de este escrito; aunado a que no media autorización legal alguna para ello, de conformidad a lo contenido en el Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Ley Numero 8190, publicado en Gaceta Oficial numero 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, donde prohíbe la solicitud de resolución de contratos y de desalojos judiciales previos cumplimiento del procedimiento administrativo establecido en dicho decreto ley, los cuales no cursan en autos y tampoco le ha sido notificado del mismo, toda vez que su representada vive en el inmueble junto a su núcleo familiar, lo cual se demostrara en su oportunidad legal.
Finalmente solicitó, la paralización del presente procedimiento en virtud del decreto ley y en la definitiva declararlo sin lugar.
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, presentó los siguientes instrumentos:
1) Copia certificada inserta a los folios 6 al 11 ambos inclusive, de documento poder mediante el cual el Director-Administrativo de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BORDOLESA C.A, ciudadano GIUSEPPE VITELLI CIVITILLO, confirió poder a los ciudadanos ROMANO KABCHI CHEMOR, GAMAL KABCHI CURIEL, YASMIL KABCHI CURIEL, ELIO CESAR BURGUERA RINCON Y SANDRA SANCHEZ BRIONES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.602, 58.496, 102.896, 104.733 y 107.355. Al respecto observa quien aquí sentencia, que el presente instrumento no fue desconocido ni objeto de tacha por la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad de los apoderados judiciales para actuar en juicio en nombre de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BORDOLESA C.A; y así se declara.
2) Original de contrato de arrendamiento, inserto a los folios 12 al 14, suscrito entre INMOBILIARIA BORDOLESA, C.A, representada en ese acto por su Director Administrativo, ciudadano GIUSEPPE VITELLI CIVITILLO y la ciudadana GLEDYS MARIA LEZAMA DE LEZAMA, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta (45º) del Municipio Libertador, en fecha 2 de Diciembre de 2008, bajo el Nº 34, Tomo 158. Al respecto observa quien aquí sentencia, que este instrumento fue objeto de tacha por la apoderada judicial de la parte demandada, no obstante, por la relevancia de su apreciación será valorado mediante punto previo, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la tacha formulada; y así se declara.
Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas, la parte actora promovió los siguientes instrumentos:
1) Original inserto a los folios 51 al 58, de documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna (hoy Registro Público) del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentivos de Liberación de Hipoteca y documento de propiedad, de fechas 11 de diciembre de 1989 y 22 de junio de 1988, bajo los Nros. 24 y 11, Tomos 28 y 33, ambos del Protocolo Primero, respectivamente. Al respecto observa quien aquí sentencia, que el presente instrumento no fue desconocido ni objeto de tacha por la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el lote de terreno es propiedad de los ciudadanos NICOLAS VITELLI, ÁNGELA VITELLI LABRADOR, GINA VITELLI LABRADOR y SOL VITELLI LABRADOR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.965.066, V-4.887.972, V-6.425.916 y 6.909.605; y así se declara.
2) Original inserto al folio 59, de Cédula Catastral, emanada de la Dirección de Documentación, Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares. Al respecto, observa esta juzgadora que de la lectura del contenido del instrumento se desprende que el inmueble objeto de litigio, para la fecha 15 de septiembre de 2008, se encontraba registrado a nombre del ciudadano NICOLAS VITELLI LABRADOR y OTRAS, y al no ser desconocido ni objeto de tacha por la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
3) Original inserto al folio 60, de croquis de ubicación. Al respecto observa esta juzgadora que el Plano o Croquis promovido no contiene ni dependencia ni sello húmedo que establezca su emisión, razón por la cual resulta forzoso desecharla como elemento de convicción; y así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La apoderada judicial de la parte demandada, al momento de darse por citada y en la oportunidad de la contestación, presentó a los autos:
1) Copia certificada de documento poder, inserto a los folios 47 y 49 inclusive, mediante el cual la ciudadana GLEDYS MARIA LEZAMA DE LEZAMA, confirió poder la ciudadana ADRIANA JOSEFINA SANCHEZ BENITEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 43.455. Al respecto observa quien aquí sentencia, que el presente instrumento no fue desconocido ni objeto de tacha por la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad de la apoderada judicial para actuar en juicio en nombre de la ciudadana GLEDYS MARIA LEZAMA DE LEZAMA; y así se declara.
2) Copia Simple inserta al folio 55, de Oficio DCM33EXT, de fecha 19 de agosto de 2011, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha prueba no fue impugnada por parte de la actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio; quedando demostrado que para la fecha señalada, es decir 19 de agosto de 2011, y según información que reposa en dicha Dirección, la propiedad del inmueble objeto del presente procedimiento, pertenece a la Sucesión Carolina Uslar de Rodríguez; y así se declara.
3) Copia Simple inserta al folio 56, de Oficio DCM2638, de fecha 8 de septiembre de 2011, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha prueba no fue impugnada por parte de la actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio; quedando demostrado que para la fecha señalada, es decir 8 de septiembre de 2011, y según información que reposa en dicha Dirección, la propiedad del inmueble objeto del presente procedimiento, pertenece a un terreno de mayor extensión de la Sucesión Carolina Uslar de Rodríguez; y así se declara.
Ahora bien, durante la oportunidad procesal para promover pruebas, la representación judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
1) Reprodujo e hizo valer el merito favorable de los autos, especialmente el que se desprende de la documental promovida en la contestación de la demanda, copia simple de Oficio DCM33EXT, de fecha 04 de octubre de 2007, emanado de la Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Documentación de Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Al respecto quien aquí sentencia observa que dicha prueba ya fue valorada, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto; y así se declara.
2) Copia simple inserta a los folios 60 al 71, de Título Supletorio emanado del Juzgado Undécimo (11º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha prueba no fue impugnada por la parte actora, razón por la cual a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que a la ciudadana GLEDYS MARÍA LEZAMA DE LEZAMA, plenamente identificada, le fue declarado Título Suficiente sobre bienhechurias en el lote de terreno sobre el cual se trabó la litis, dejándose a salvo los derechos de terceros y las mismas, no convalida ningún tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanzas; y así se declara.
3) Copia simple inserta a los folios 72 al 74, del Expediente Nº 4971, de fecha 01 de septiembre de 2009, nomenclatura de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, contentivo de Plano de Carpintería; Informe de Inspección y Plano de Taller de Carpintería Galpón Nº 2. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha prueba no fue impugnada por la parte actora, razón por la cual a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado, que la estructura objeto de la presente litis se trata de un galpón con otras dependencias internas, y no lo alegado por la parte demandada, que alega que en dichas instrumentales se desprende que debe mediar un procedimiento de autorización legal; y así se declara.
4) Promovió Prueba de informes dirigida al Registro Inmobiliario del tercer Circuito del Municipio Libertador, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha cuatro (4) de junio de 2012, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en esa librar oficios al Registro Inmobiliario del tercer Circuito del Municipio Libertador. Al respecto observa quien aquí sentencia, que hasta la presente fecha no consta en autos las resultas de dicho oficio, por lo que es forzoso para este Tribunal desecharla como elemento probatorio. Y así se declara.
5) Promovió prueba documental representada en facturas de cobro y pago, emanada de CANTV, emitida en fecha 10 de febrero de 2006. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba no resulta relevante para decidir el asunto objeto de este procedimiento, por lo que este Tribunal dada la impertinencia de la misma, se ve forzado a desecharla como elemento probatorio. Y así se declara.
6) Promovió prueba documental representada en facturas de cobro y pago emanada de HIDROCAPITAL, emitida en fecha 24/02/2011. Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicha prueba no resulta relevante para decidir el asunto objeto de este procedimiento, por lo que este Tribunal dada la impertinencia de la misma, se ve forzado a desecharla como elemento probatorio. Y así se declara.
7) Copia simple inserta al folio 77, de Notificación emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, dirigida al ciudadano TELLI NICOLAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.965.066. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba no resulta relevante para decidir el asunto objeto de este procedimiento, por lo que este Tribunal dada la impertinencia de la misma, se ve forzado a desecharla como elemento probatorio. Y así se declara.
II
-PUNTO PREVIO-
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, es menester pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, así como la tacha de documento público formulada; lo cual hace esta sentenciadora en los términos siguientes:
-II.1-
Opuso la Cuestión Previa establecida en el ordinal 2do. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la capacidad necesaria y legal del actor a comparecer en juicio, toda vez que la Sociedad Mercantil Inversiones Bordolesa C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1997, bajo el Nº 41, Tomo 326-A-Pro, no es propietaria del inmueble arrendado identificado y constituido por un lote de terreno con una superficie de doscientos metros cuadrados (200 mts2), aproximadamente y un galpón construido en dicho terreno con todas sus dependencias, ubicado en la calle La Guayanita, frente al antiguo estacionamiento de Tránsito Bella Vista Nro 1, o también conocido como la parte baja de la calle piedra azul de la Urbanización Colinas de Vista Alegre, anteriormente denominado El Rincón de Catia, en Jurisdicción de la Parroquia La Vega del Distrito Capital, sector Bella Vista; en consecuencia no tiene cualidad de arrendar ningún inmueble, ni cobrar ningún canon de arrendamiento y mucho menos ejercer acción alguna para obtener la resolución del contrato ni mucho menos ejercer acción alguna para obtener la resolución de contrato, ni cobro de canon de arrendamiento vencido o por vencer, ni en prórroga legal como aduce en su escrito libelar.
Ahora bien esta juzgadora, haciendo uso del principio Iura Novit Curia, es decir el “Juez conoce el Derecho”, hace un análisis de la presunta cuestión previa establecida en el ordinal 2do. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, haciendo saber a la parte promoverte, que el ordinal del artículo supra, se corresponde a los requisitos de forma que debe contener la demanda, y no a una cuestión previa per se, que a saber establece:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(...) 2º El nombre, apellido y Domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. (...)”.
En virtud de lo anterior, en atención al principio eiusdem, esta sentenciadora haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, ya que no se encuentra ajustada a derecho; y así se declara.
-II.2-
Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que menciona que estamos frente a un supuesto contrato a tiempo determinado, donde se reclama la falta de pago como motivo a la resolución, ya que la parte actora no ha narrado con exactitud los hechos, al calificar bien la acción que intenta, de la cual deriva un acto jurídico invocado que de calificarse mal en el libelo de la demanda generara o resultara ser también otro y distinto que resulta probado en el curso del proceso, todo esto a la Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia que existe y data desde 1943.
Ahora bien esta juzgadora, haciendo uso del principio Iura Novit Curia, es decir el “Juez conoce el Derecho”, hace un análisis de la presunta cuestión previa establecida en el ordinal 6to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, haciendo saber a la parte promoverte, que el ordinal del artículo supra, se corresponde a los requisitos de forma que debe contener la demanda, y no a una cuestión previa per se, que a saber establece:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(...) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (...)”.
En virtud de lo anterior, en atención al principio eiusdem, esta sentenciadora haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, ya que no se encuentra ajustada a derecho; y así se declara.
-II.3-
En otro orden de ideas, la parte demandada en la oportunidad procesal de contestación a la demanda interpuso la tacha de falsedad de documento público con respecto a la firma, fundamentada en el ordinal 1º del artículo 1381 del Código Civil, alegando que el contrato de arrendamiento que acompaña la parte actora en su libelo de la demanda, ella nunca lo firmó, toda vez, que es tan evidente la falsificación de la firma, que de una simple lectura y observación se puede evidenciar y comparar que la firma que suscribe el contrato de arrendamiento, no tiene similitud ni comparación con la firma legítima de su representada, cuando autentica el poder legalizado, donde se le otorga facultades a su representante judicial y que corre inserto en original.
Asimismo, alegó la parte demandada la tacha de instrumento, fundamentada en el ordinal 2º del artículo supra, bajo el argumento que el contrato de arrendamiento contiene escritura maliciosa, toda vez, que la relación arrendaticia que existe es la suscrita por Inversiones Vitelli 353 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 7 de septiembre de 1993, anotado bajo el Numero 33 tomo 101-A-Pro.
Así las cosas, es preciso transcribir lo señalado en el artículo supra, el cual reza:
“Artículo 1.381. Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firma.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya (...)”.
Ahora bien, verificados como fueron los ordinales bajo los cuales se fundamenta la tacha del contrato de arrendamiento que cursa a los autos, se debe asentar lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que contiene expresamente el procedimiento a seguir en los casos en que se proponga la tacha incidental, tal como ocurrió en el caso de marras, el cual consiste en que: “(...) presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados (...)”, procedimiento éste que no fue impulsado ni formalizado por la tachante, quedando desechada la incidencia propuesta por la parte demandada, razón por la cual se considera como indubitado el contrato de arrendamiento cursante a los autos, demostrándose el vínculo jurídico que une a las partes inmersas en litigio; y así se declara.
Para finalizar el punto previo aquí analizado, esta Juzgadora, hace saber a la parte demandada, que debe ser mas cautelosa en la oportunidad de impulsar los operadores de justicia con defensas y excepciones que no se encuentren fundamentadas ni ajustadas a derecho, todo ello, a los fines de evitar retardos en la función jurisdiccional; y así se establece.
III
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
A tal efecto, esta Juzgadora antes de pronunciarse al fondo de la demanda, pasa a reproducir el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone que:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por otro lado, establece el artículo 506 íbidem que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:
“(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (...)”.
La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit” actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Así pues, quien aquí sentencia, apreció y valoró todas las pruebas aportadas al proceso, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 íbidem, el cual prevé que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer el límite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o en máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe.”
Así las cosas, continuando en el extenso del presente fallo, resulta necesario delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la litis, pues ello, es determinar el thema decidendum y fijar los límites de la controversia, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, las pruebas, y el valor de éstas, por lo que tras delimitar la valoración de los instrumentos aportados y su fundamento legal, de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, es necesario que esta Juzgadora pase a establecer la procedibilidad de la presente acción, para lo cual, observa que la parte actora, ejerce su acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por falta de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE 2009; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2010, fecha en la cual culminaba el contrato de arrendamiento mencionado y que equivalen a la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,ºº), a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada mes, con fundamento en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así pues, de una lectura detallada al Contrato de Arrendamiento, que da origen a la relación arrendaticia, se desprende de su Cláusula Primera, que se trata de un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de Doscientos Metros Cuadrados (200 mts2) aproximadamente y un galpón construido en dicho terreno con todas sus dependencias, ubicado en la calle La Guayanita, frente al antiguo estacionamiento de Tránsito Bella Vista Nº 1 o también conocido como la parte baja de la calle Piedra Azul de la Urbanización Colinas de Vista Alegre, anteriormente denominado El Rincón de Catia, el jurisdicción de la parroquia La vega del Distrito Capital, sector Bella Vista; por lo que la acción propuesta por la parte actora, procede en derecho, toda vez, que por la naturaleza del inmueble arrendado, éste se encuentra tutelado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha 7 de diciembre de 1999 aún vigente para el caso específico; y así se declara.
De lo anterior, cabe realizar un análisis de la naturaleza del contrato de arrendamiento, para lo cual es necesario verificar el tiempo de duración establecido en su contenido, y para ello, se debe invocar la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento que señala:
“SEGUNDA: De manera expresa y así lo acepta “EL ARRENDATARIO”, que la duración de este contrato será por el plazo de Dos (2) años fijos, contados a partir del primero (1) de Enero de 2.009, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2010. Si “LA ARRENDATARIA” deseara un nuevo contrato deberá notificarlo por escrito a “LA ARRENDADORA” por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a su vencimiento”.
En tal sentido, de las pruebas aportadas a los autos, no se evidencia que exista notificación que manifieste la voluntad de la demandada de continuar ocupando el inmueble objeto de litigio, quedando demostrado que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es a tiempo determinado; y así se declara.
Todo lo anterior, conlleva a desechar la defensa expuesta por la parte demandada, en la cual alega que debe existir autorización expresa de conformidad al contenido del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Ley Numero 8190, publicado en Gaceta Oficial numero 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, ya que no existe prueba contundente que demuestre a quien aquí sentencia, que la demandada vive en el inmueble junto a su núcleo familiar, tal como lo esgrimió en el escrito de contestación de la demanda; y así se declara.
Por otro lado, en el caso sub iudice las partes insisten durante la secuela del juicio, en demostrar la titularidad del inmueble objeto de litigio; no obstante, es necesario señalar, que la propiedad del mismo no es el punto debatido ni controvertido, siendo que la acción se encuentra enfocada en el incumplimiento del contrato de arrendamiento, por lo que, de la lectura del mismo, se desprende que éste se suscribió entre INMOBILIARIA BORDOLESA C.A., representada por el ciudadano GIUSEPPE VITELLI CIVITILLO y la ciudadana GLEDYS MARÍA LEZAMA DE LEZAMA, antes identificados, quienes son las partes involucradas en juicio, derivándose de ello, una relación de naturaleza arrendaticia, razón por la cual el argumento sustentado en que la parte actora no tiene cualidad para actuar en el presente juicio, forzosamente debe se desechado; y así se declara.
Ahora bien, de todo lo expresado por la parte demandada y de las pruebas aportadas por ésta, no se evidencia que hubiese pagado los cánones de arrendamiento pactados, quedando claro para esta juzgadora, que incurrió en el incumplimiento alegado por la actora; y así se declara.
Como corolario de lo antes expuesto, quien aquí sentencia considera que la demanda prospera en derecho y así debe ser declarada. En consecuencia, se ordena: 1) la Resolución del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 2 de diciembre de 2008, ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta de Caracas, bajo el Nº 34, Tomo 158; 2) la entrega del inmueble objeto de litigio; y 3) El pago por concepto de daños y perjuicios, de la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00), por los meses: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE 2009; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2010; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO de 2011, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) cada mes; y los que se sigan devengando hasta que quede definitivamente firme la presente decisión; y así se decide.
-IV -
-DECISIÓN –
Con atención de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:1) SIN LUGAR la cuestión previa fundamentada en el ordinal 2do. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; 2) SIN LUGAR la cuestión previa fundamentada en el ordinal 6to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, 3) DESECHADA LA TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO; y 4) CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BORDOLESA, C.A, contra la ciudadana GLEDYS MARIA LEZAMA DE LEZAMA, plenamente identificadas en autos. En consecuencia, SE ORDENA: a) La Resolución del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 2 de diciembre de 2008, ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta de Caracas, bajo el Nº 34, Tomo 158; b) La entrega del inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de doscientos metros cuadrados (200 mts2) aproximadamente y un galpón construido en dicho terreno con todas sus dependencias ubicado en la calle La Guayanita, frente al antiguo estacionamiento de Tránsito Bella Vista Nro. 1 o también conocido como la parte baja de la calle Piedra Azul de la Urbanización Colinas de Vista Alegre, anteriormente denominado El Rincón de Catia, en jurisdicción de la Parroquia La Vega del Distrito Capital, sector Bella Vista; y c) El pago por concepto de daños y perjuicios, de la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00), por los meses: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE 2009; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2010; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO de 2011, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) cada mes; y los que se sigan devengando hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, en el copiador de sentencia respectivo, conforme al artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
En la misma fecha siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
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