Se refiere el presente caso a una demanda de cobro de bolívares que han presentado el ciudadano PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No.1.918.399, abogado, IPSA #14.508; contra los ciudadanos HENRY GUILARTE ROA y EDWY GUILARTE ROA, mayores de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad Nos.V-5,452.583 y V-3.588.135 respectivamente; en la cual han solicitado medida preventiva de enajenar y gravar sobre un inmueble que identifica.
De conformidad con el libelo de demanda, la acreencia reclamada se derivaría de una comisión o porcentaje por concepto de honorarios profesionales (el 15% ) de lo que perciban cada uno de los demandados por la venta de todos los activos del patrimonio sucesoral, conforme al acuerdo (de fecha 30 de mayo de 2005), cuya copia acompaña marcada “D”.
Ahora bien, de la lectura de dicho acuerdo no se desprende lo afirmado por el libelista; ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales entre el abogado Espinal Vásquez y los señores Henry y Edwy Guilarte Roa, por motivo de la partición hereditaria de los activos de la sucesión Guilarte Roa.
Además se observa que en dicho acuerdo no se ha mencionado para nada a Pedro Jesús Castillo Rivas, parte actora; ya que la única persona identificada allí como profesional es Espinal Vásquez. También se observa que los únicos firmantes del acuerdo son Edwy Guilarte Roa y Cesáreo José Espinal Vásquez.
En estas condiciones, no sería posible acordar alguna medida preventiva, de conformidad con el art. 585 del CPC, que exige como soporte de alguna medida preventiva que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
En consecuencia, se deniega la medida solicitada. Así se declara.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
Ivonne Contreras.
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