La petición de Divorcio presentada por los ciudadanos JESUS MARIA NUÑEZ LUQUE Y NEREIDA JOSEFINA HERRERA DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.215.080 y V-6.438.467, respectivamente, asistidos por la abogada SARA NIEVES ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°103.493, se inició por escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2012 y se admitió por auto de fecha 03 de mayo del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha 29/09/1976, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº748, llevados en el libro de registro civil del año 1976.
De dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos, hoy todos mayores de edad, de nombre ESTHER LLARANY NUÑEZ HERRERA, JOXAN JESUS NUÑEZ HERRERA y JHONATHAN JOSE NUÑEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.140.628, V-16.226.222 y 21.281.289, respectivamente.
Que desde el 20/05/1999, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado en fecha 29/09/1976, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº748, llevados en el libro de registro civil del año 1976, según se desprende de acta inserta en el expediente a los folios 24 y 25, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron su consentimiento de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 20/05/1999, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 19 de julio de 2012, se hizo presente la abogada YNES DÍAZ ORELLANA, FISCAL NONAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien manifestó su conformidad con la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JESUS MARIA NUÑEZ LUQUE Y NEREIDA JOSEFINA HERRERA DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.215.080 y V-6.438.467, respectivamente.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESUS MARIA NUÑEZ LUQUE Y NEREIDA JOSEFINA HERRERA DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.215.080 y V-6.438.467, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 29/09/1976, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 748, llevados en el libro de registro civil del año 1976.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
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