La petición de Divorcio presentada por los ciudadanos ARGENIS DE JESÚS TORRES AGUILERA y LUISA ELENA SILVA AGUILAR, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.855.887 y V-7.916.739, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ANDERSON ALCALA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.612, se inició por escrito incoado en fecha 25 de junio de 2012 y se admitió por auto de fecha 26 de junio del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Campo Elías del Distrito Bruzual del estado Yaracuy, según acta Nº 65, llevados en el libro de registro civil del año 1983.
De dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos, todos mayores de edad actualmente.
Que desde el mes de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el día veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Campo Elías del Distrito Bruzual del estado Yaracuy, según se desprende de acta inserta en el expediente, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 17 de julio de2012, se hizo presente la abogada LEFFY RUÍZ MEDINA, FISCAL CENTÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUTICONES FAMILAIRES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien manifestó su conformidad con la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Argenis De Jesús Torres Aguilera y Luisa Elena Silva Aguilar.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ARGENIS DE JESÚS TORRES AGUILERA y LUISA ELENA SILVA AGUILAR, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.855.887 y V-7.916.739, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Campo Elías del Distrito Bruzual del estado Yaracuy, según acta Nº 65, llevados en el libro de registro civil del año 1983.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 02:09 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
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