Visto el escrito presentado en fecha 21 de junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos EDGAR JESÚS ALECIO CORNEJO e IDARIS MARÍA TORRES RAVELO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.339.642 y V-16.496.486, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Natahir Yelay Alecio de Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.407, este Juzgado le dio entrada y ordenó su registro en los libros correspondientes. En tal sentido, este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Y, concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”

Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, consagra en cuanto a la competencia territorial de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpos, lo siguiente:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción voluntaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Así pues, debe afirmarse conforme a la citada norma adjetiva, que el legislador le atribuye la competencia territorial, para conocer de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpos, al juez que ejerza la competencia por la materia en dichos asuntos, en el lugar del domicilio conyugal.
Es el caso, que de la lectura realizada al escrito contentivo de la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges señalan –textualmente-:
“…En fecha 28 de diciembre del año 2007 contrajimos matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza, del Estado Miranda…”

Asimismo, por auto de fecha 22 de junio de 2012, se instó a los solicitantes a señalar el último domicilio conyugal, a los fines de admitir la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2012, los solicitantes, debidamente asistidos por la abogada Natahir Yelay Alecio de Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.407, señalaron:

“…Residencias Alto de Copacabana, en la Urbanización Industrial Cloris, sector Este de la ciudad de Guarenas del estado Miranda, casa destinada a vivienda, distinguida con el Nº 164…”


En tal sentido, al constatarse que, la dirección escogida por los cónyuges como su último domicilio conyugal, se contrae a una dirección del estado Miranda, estando ésta, fuera del ámbito territorial de este Juzgado, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para conocer de la presente solicitud de divorcio, y así se establece.
En consecuencia, atendiendo al razonamiento expuesto, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil se declara, INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos EDGAR JESÚS ALECIO CORNEJO e IDARIS MARÍA TORRES RAVELO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.339.642 y V-16.496.486, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Natahir Yelay Alecio de Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.407; y por tanto, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). A 202° y 153°.
EL JUEZ,

DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo la 01:30 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
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ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.