ASUNTO: AP31-V-2010-002029.
El juicio por resolución de contrato de arrendamiento, iniciado por los ciudadanos LAURA MARINA GUTIÉRREZ CONTRERAS Y JESÚS MIGUEL MARTÍNEZ ÁLBARES, titulares de las cédulas de identidad números 6.120.449 y 5.314.852 respectivamente, contra los ciudadanos ADELSON DAVID ROBAYNA MAIZ Y JAVIER ALFONZO ROBAYNA DÍAZ, titulares de las cedulas de identidad números 14.423.020 y 5.546.028, respectivamente, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010) y se admitió el treinta y uno (31) de ese mismo mes y año.
El veinte (20) de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Gianmarco Briceño Bacchin, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.354, presentó diligencia mediante la cual expuso: “…En virtud que el accionado Adelson David Robayna Maiz, suficientemente identificado en actas del presente expediente, transaccionalmente entregó a mis representados el local objeto de la presente demanda, según consta de acuerdo autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 23 de marzo de 2011, bajo el Nº 05 del tomo 30 de los libros llevados por dicha Notaría, solicito respetuosamente que este honorable Juzgado homologue el mencionado acuerdo, por un lado; y por el otro, como nunca el otro demandado, es decir, el ciudadano Javier Alfonzo Robayna Díaz, también suficientemente identificado en actas del presente expediente, no pudo ser localizado, desisto del procedimiento en cuanto a su persona…”.
En el referido contrato de transacción la parte actora y el co-demandado, Adelson David Robayna Maiz, acordaron y dejan constancia que el arrendatario, entregó a la parte actora el local que recibió en arrendamiento, libre de personas, bienes y en buen estado de conservación, asimismo, los accionantes eximieron al citado ciudadano del pago de lo solicitado en el petitum del libelo. Igualmente, las partes acordaron que en razón de este caso, nada quedaban a deberse, incluso en lo que respecta a los honorarios profesionales.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción observa: el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Entre tanto, el artículo 148 eiusdem, señala:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes consumases en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
Consta en el expediente que el apoderado judicial de la parte actora, tienen facultad expresa para ello, mientras que el co-demandado lo hizo personalmente y entregó el inmueble dado en arrendamiento a los fines de poner fin al juicio mediante el contrato de transacción, que lleva incito las recíprocas concesiones. Además, los contratos vinculan a las partes y en la transacción se requiere la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
En tal sentido, siendo que en este caso, se trata de un litiosconsorcio pasivo que debe ser resuelta de manera uniforme para los demandados por tratarse de una relación sustancial que deriva de un mismo contrato de arrendamiento, a los fines de la validez de la transacción celebrada se requería del consentimiento de los dos codemandados.
A pesar que la norma del citado artículo 148 ibídem, los actos cumplidos por uno de los litisconsortes, en casos como el de autos, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces, se requiere necesariamente que sea citados, formalidad no cumplida en este caso respecto del otro co demandado.
En este sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche, al comentar dicho artículo, señala:
“No obstante, aun cuando la norma no lo prevé, se colige de la necesaria uniformidad de la decisión, que ninguno de los litisconsortes puede, singularmente, renunciar a la acción o desistir del procedimiento convenir en la demanda o transigir, o confesar espontánea o provocadamente sobre los hechos comunes…”
Siendo así, al tratarse de una relación jurídica que debe ser resuelta de manera uniforme para los dos codemandados, no podía válidamente uno de los codemandados disponer del derecho en litigio por su litisconsorte, condición necesaria a los fines de homologar la transacción, por lo que se niega su homologación.
Los mismos argumentos sirven a los fines de no homologar el desistimiento del procedimiento hecho por la parte actora respecto del codemandado que no compareció al juicio, pues siendo una relación litigiosa que debe ser resuelta de manera uniforme entre los arrendatarios codemandados, el desistimiento debe versar necesariamente sobre ambos y no respecto de uno de ellos de manera singular.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la homologación tanto a la transacción como al desistimiento del procedimiento formulado en el juicio.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma, fecha siendo las 11:23 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
MJG/TG/Enderson.-
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