ASUNTO: AP31-V-2012-001208
Por recibido y visto el libelo de demanda, contentivo de la pretensión de interdicto de despojo, seguido por los ciudadanos ANISA DAYARI FIGUEROA ROJAS Y CARLOS LUÍS CORDERO MARTÍNEZ, titulares de la cédula de identidad números 15.389.016 y 13.618.757, en ese orden, contra el ciudadano Sixto Fernández, titular de la cédula de identidad número 9.878.921, se le da entrada y a los fines de proveer sobre su admisión, se observa:
Señalaron los solicitantes que en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado el treinta (30) de agosto de 2009, con la hoy difunta, ciudadana María del Carmen Meza de Fernández, titular de la cédula de identidad número 5.139.148, sobre una habitación de un inmueble ubicado en el edificio Llaguaral, Calle Norte, entre la esquina de Llaguno y Cuartel Viejo N° 29, Municipio Libertador del Distrito Capital, habitaron en calidad de arrendatarios dicha habitación por un periodo de dos (2) años y siete (7) meses, hasta que el día cuatro (4) de marzo de 2012, la Junta de Condominio en compañía de la Guardia Nacional, abogados y personas que decían tener derechos para despojarlos del inmuebles, procedieron a despojarlos de la habitación.
Que agotaron la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, sin lograr alguna solución, por lo que procedieron por medio del referido escrito a demandar al ciudadano Sixto Fernández, antes identificado, a los fines que se le restituya la posesión del inmueble.
El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos”…,

Según Chiovenda “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que el mismo es incompetente. Por ello, si bien todo juez por el hecho de ser investido legalmente de tal función, tiene jurisdicción, no todo tiene competencia, pues la misma viene delimitada por la materia, el territorio, la cuantía o por disposición expresa de ley (competencia funcional).
En este mismo sentido, Arístides Rengel-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
En cuanto a la competencia funcional, el maestro Humberto Cuenca (1993), señaló:
“El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas……
Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho procesal civil, pág. 4 – 5).

De acuerdo a lo expuesto, en materia de interdictos, el Legislador atribuyó su conocimiento exclusivo a la competencia de los tribunales civiles ordinarios y dentro de ellos a los Juzgados de Primera Instancia, entendidos éstos de acuerdo a la organización de los Tribunales. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son tribunales de la “jurisdicción” ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio. Dichos tribunales de Primera Instancia ejercerán “…la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; y, especialmente en materia civil, “Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que le atribuya el Código de Procedimiento Civil”, esto último según lo dispuesto en los artículos 68 y 69 eiusdem.
El Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, atribuyéndole el conocimiento de asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda en tres mil unidades tributarias así como la competencia exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, dejando sin efecto las competencias designadas en los textos normativos, respecto de estas materias señalados en este artículo.
Los considerando sobre esta modificación, se debió al exceso de trabajo de los Juzgados de Primera Instancia, debido a la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía; por el conocimiento de asuntos de familia y al conocimiento de asuntos de jurisdicción voluntaria y, a pesar de la función de especializar o no la competencia de los tribunales especiales y ordinarios así como establecer y modificar la competencia en razón del territorio y cuantía y la modificación de las cuantías previstas en el Código de Procedimiento Civil, optó por modificar la competencia en razón de la cuantía así como establecer la competencia de los juzgados de municipio en materia civil, mercantil y familia en asuntos de jurisdicción voluntaria, pero en modo alguno, modificó la competencia que el legislador atribuyó de manera exclusiva a los Juzgados de Primera Instancia Civil, como es el caso de los Interdictos. Cuando está en juego una competencia funcional, la función la debe ejercer dichos Tribunales sin importar la cuantía del asunto.
De acuerdo a lo expuesto, este Juzgado se declara incompetente funcionalmente para conocer, toda vez que la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4, conlleva a que las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como también, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE funcionalmente para conocer de la pretensión de interdicto de despojo, seguido por los ciudadanos Anisa Dayari Figueroa Rojas y Carlos Luís Cordero Martínez, y la declina en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial correspondiente, una vez vencido el lapso de impugnación.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo la(s) 10.03 a.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

MJG/TG/Enderson.-