ASUNTO: AP31-V-2012-000469

El juicio por desalojo intentado por la ciudadana BETTY MARCELINA HERNÁNDEZ DE D’ANDREA, titular de la cedula de identidad numero 3.805.694, representada judicialmente por los abogados Ernesto Rincón Murillo y Nellys González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.784 y 104.497, en ese orden, contra el ciudadano RAFAEL AGUSTIN MENDOZA DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.932.817, representado judicialmente por los abogados Frank González Torres y Luís Alberto Sánchez López, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.001 y 44.765, se inició por libelo de demanda incoado el 19 de marzo de 2012 y se admitió el 21 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve arrendaticio.
PRIMERO
En el libelo de demanda, la parte actora alegó que es propietaria de una casa y sus bienhechurías ubicadas en la parroquia La Candelaria, Sarría, Calle Dolores, Esquina Libertad a San Fidel, Nº 24, Caracas.
Que existe contrato verbal de arrendamiento con el demandado sobre un anexo distinguido como local S/N destinado a actividad comercial de herrería, ubicado en la parte de atrás cuyo frente da a la Quebrada Seca (hoy callejón), que forma parte del inmueble antes descrito, sobre el cual se fijó un canon máximo mensual de dos mil trescientos veintitrés bolívares con 57/100 céntimos (Bs. 2.323,57), el cual se ha negado a pagar el demandado por 39 meses continuos, para un monto total de noventa mil seiscientos diecinueve bolívares con 23/100 céntimos (Bs. 90.619,23), por los meses desde diciembre de 2008 hasta marzo de 2012, más los que se sigan venciendo, por lo que ha incumplido con sus obligaciones, a que hace referencia el artículo 1592 del Código Civil.
Que sobre la base de lo antes expuesto y conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó al citado ciudadano a los fines que convenga o sea condenado al desalojo del citado local comercial por la falta de pago de las pensiones antes indicadas.
El valor de la demanda se estimó en la suma de noventa mil seiscientos diecinueve bolívares con 23/100 céntimos (Bs. 90.619,23).
En diligencia del 30 de marzo de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la parte demandada, pese a negarse a firmar el recibo correspondiente, por lo que a petición de parte, se complementó dicha citación, tal como dejó constancia la Secretaria el 30 de abril de 2012. Oportunamente, el 03 de mayo de 2012, el demandado contestó a la pretensión de la actora.
En efecto, negó y rechazó tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora, alegando que nunca ha suscrito contrato de arrendamiento con la parte actora, ni escrita ni verbal.
Que se enteró que la actora, quien funge como propietaria de la casa Nº 24, antes descrita la compró a la ciudadana Santiago Celia María Duran Herrera, cuando recibió una boleta de citación de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, para regular el local que viene poseyendo de forma pacífica por más de veinte (20) años. Negó que el local cuyo desalojo se pretende sea un anexo de la casa antes identificada. Como consecuencia de ello y de no existir contrato de arrendamiento con la actora, negó adeudar a la actora la suma de noventa mil seiscientos diecinueve bolívares con 23/100 céntimos (Bs. 90.619,23) por pensiones de arrendamientos.
Que en la actualidad en dicho local se encuentran viviendo los concubinos ciudadano Yonis Rafael Mendoza Pedroza e Ingrid Coromoto Carmona Quintero, con sus dos menores hijos.
SEGUNDO
De acuerdo a los hechos expuestos, el thema decidendum quedó circunscrito a determinar si la parte demandada se encuentra en el supuesto de hecho alegado, a los fines de ser condenada o no al desalojo del inmueble destinado a local comercial, para lo cual necesariamente pasa por determinar si existe entre las partes dicha relación arrendaticia, dado que si bien la parte actora afirmó existir verbalmente, el demandado negó su existencia, por lo cual corresponde a la parte actora la carga de probarlo. Se advierte además, que en este tipo de juicios, no se discute el derecho de propiedad sino el derecho de una de las partes de hacer gozar a la otra, una cosa por determinado tiempo a cambio del pago de un precio, pues a los fines de convenir en un contrato de arrendamiento, no se requiere ser titular del derecho de propiedad sobre la cosa.
Junto al libelo de demanda, la parte actora aportó copia certificada de instrumento registrado el 19 de diciembre de 2006, en que consta que la ciudadana Santiago Celia María Duran Herrera, vendió a la ciudadana Betty Marcelina Hernández de D´Andrea la casa Nº 24, a que se ha venido haciendo referencia, hecho que debe tenerse como cierto.
Asimismo, aportó Cédula Catastral de la citada casa, lo cual debe tenerse como autentico por haber sido otorgado por la Dirección de Documentos e Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares de la Alcaldía de Caracas.
Asimismo, aportó copia certificada de expediente en que consta que el 01 de junio de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgó Titulo Supletorio a favor de la ciudadana Betty Marcelina Hernández de D´Andrea, sobre unas bienhechurías construidas sobre un galpón para local comercial ubicado al fondo o detrás de la casa en referencia distinguida con el Nº 24.
Aportó original de Resolución Nº 00012806 del 19 de diciembre de 2008, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante el cual resolvió fijar el canon máximo de arrendamiento mensual para el local S/N, al inmueble identificado con el Nº 24, a que se ha hecho referencia, en la suma de dos mil trescientos veintitrés bolívares con 57/100 céntimos (Bs. 2.323,57).
Aportó copia certificada de sentencia del 26 de julio de 2011, proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por el ciudadano Rafael Agustín Mendoza Díaz, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital del 04 de febrero de 2011, que declaró sin lugar el recurso de nulidad contra la Resolución antes indicada Nº 00012806 del 19 de diciembre de 2008.
Entre tanto, el demandado junto a su escrito de contestación aportó original de Acta de Inspección realizada el 15 de abril de 1991 por la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en Libertad a Santa Rosa, Callejón ciego L-24, Caracas, lugar donde funcionaba “Metalúrgica Mendoza e Hijos, a cargo del ciudadano Rafael Mendoza, donde se dejó constancia de la presencia de siete (7) trabajadores y que la sociedad se encontraba registrada desde el 01 de febrero de 1990, dicho instrumento merece fe por ser un documento público administrativo.
Asimismo, la parte demandada aportó original de constancia de residencia Nº 5953-2012 del 25 de abril de 2012, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Candelaria, donde se dejó constancia que el ciudadano Yonis Rafael Mendoza Pedroza, reside en Sarría Esquina Libertad a Santa Rosa, local Nº 24.
A los fines de probar la posesión sobre el local, aportó original de instrumento autenticado el 02 de octubre de 1997, en que consta que compró diversas maquinarias. A pesar que dichos hechos merecen fe su contenido a tenor de lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, no aportan elementos que permitan vincularlos con el hecho de la posesión, dado que no puede conectarse con el lugar en que serían instaladas las mismas.
A esos mismos efectos, aportó original de diversas facturas emitidas por diversas sociedades mercantiles a favor de Metalúrgica Mendoza e Hijos así como facturación hecha por Mendoza e Hijos a favor de diversas personas, las cuales no pueden ser valoradas. En efecto, son documentos provenientes y a favor de terceras personas ajenas al juicio que no han sido ratificadas a través de la prueba testimonial como lo exige la normativa para su eficacia probatoria.
Asimismo, la parte demandada promovió testimoniales a los fines de probar que no existe contrato de arrendamiento verbal con la actora y sobre la posesión que ejerce sobre el inmueble y tiempo de construidas las bienhechurías. En tal sentido, se advierte que la no existencia del contrato es un hecho negativo indefinido y por ello no puede ser probado. En todo caso, debe ser la parte actora quien alegó su existencia probarlo como tal afirmación de hecho, cosa que si se puede hacer respecto de la posesión.
En tal sentido, el 15 de mayo de 2012, rindieron declaraciones los ciudadanos Emiro José Bastidas, Damaris Jocabed Manzano Pedreañez y José Gregorio Sanabria Borges. Dichos ciudadanos al ser interrogados sobre si conocían al ciudadano Rafael Mendoza y su actividad, fueron contestes al afirmar que lo conocía, que venía ocupando el local desde hacía tiempo, que construyó las bienhechurías y que se dedica a la herrería junto a su hijo Yonis Mendoza. Asimismo, el 16 de mayo de 2012, rindió declaración el ciudadano Luís Enrique Pitre Fonseca, quien se desecha del proceso dado que se trata de un testigo referencial y por ello no conoce los hechos personalmente sino a través de otras personas, pues al ser interrogado sobre si tenía conocimiento si el demandado había construido las bienhechurías, contestó “me enteré que la construyó Mendoza”.
Asimismo, consta que el 23 de mayo de 2012, este Tribunal se trasladó y constituyó en el local comercial objeto material del juicio y dejó constancia que el local se encontraba ocupado por los ciudadanos Ingrid Coromoto Carmona Quintero, Yonis Rafael Mendoza Pedroza y Rafael Agustín Mendoza Díaz además de dos niños, hijos de los dos primeros ciudadanos mencionados.
TERCERO
De conformidad con lo previsto en el artículo 506 eiusdem, en concordancia con lo pautado en el artículo 1354 del Código Civil, cada una de las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, por ello quien pretenda el cumplimiento de una obligación debe probar su existencia y quien pretenda ser liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la misma.
En cuanto a lo dicho por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas que la condición de inquilino del demandado se deriva de la decisión proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por el ciudadano Rafael Agustín Mendoza Díaz, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital del 04 de febrero de 2011, que declaró sin lugar el recurso de nulidad contra la Resolución antes indicada Nº 00012806 del 19 de diciembre de 2008, se destaca que de acuerdo a lo expresado en ducho fallo, el hoy demandado intervino en ese juicio, pero siempre alegó que era poseedor del local y cuestionó la condición de propietaria de la actora. Y a pesar que dicha Corte indicó en su fallo que no tenía competencia para “…poner en entredicho el título supletorio presentado por la parte recurrente, pero si para aplicar criterios jurídicos generalizados de tipo civil y procesal sobre materia que se discute”, arribó a la conclusión que con ello se acreditaba la propiedad, muy a pesar del criterio en contrario de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, en sentencia Nº 00734 del 27 de mayo de 2009, dicha Sala señaló:
“Siendo oportuno acotar que, los títulos supletorios son considerados suficientes para demostrar el derecho de posesión mientras no haya oposición, pues éstos constituyen una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos pretenden hacerse constar.
En este sentido, la Sala en su sentencia Nº 806 del 13 de julio de 2004, precisó la naturaleza y el alcance de este tipo de instrumentos, al dejar sentado lo siguiente:
“El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es promoverte del justificativo
En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros (v. Artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil).”
De igual forma, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en su decisión Nº 2399 del 18 de diciembre de 2006, precisó el valor probatorio de este tipo de instrumentos, dejando sentado “…tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio”.
Así, no siendo los títulos supletorios indubitables, los mismos no pueden considerarse traslativos del derecho de propiedad, ni válidos por si solos para demostrar éste”.

Por ello, no obstante que en este tipo de juicios –en particular el que se conoce- no se discute el derecho de propiedad, un título supletorio no podría acreditarlo. Sí se discute en este caso, el derecho del demandado de gozar de la cosa mediante un contrato de arrendamiento verbal, sin que la parte actora aportase el menor indicio de ello, por el contrario, el demandado lo negó y en su lugar ha indicado ser poseedor pero no a titulo de arrendatario.
Aunado a lo expuesto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de In dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, y en igual de circunstancias favorecer la condición del poseedor, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y, en caso contrario, debe declararse sin lugar la demanda.
En relación a lo antes dicho, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 29 de junio de 2006, con ponencia del magistrado Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº 0446, reiterada en sentencia del 22 de mayo de 2008, Exp. N° 06-0826, sentencia Nº RC 0300, señaló cinco pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:
“…1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el In dubio pro reo. En caso de duda, debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez a prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede utilizar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen una sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado…”

De acuerdo a ese criterio, en determinadas circunstancias y en ausencia de plena prueba de los hechos, el legislador ha querido que se respete la situación de hecho existente. De allí que el artículo 775 del Código Civil, relativo a la posesión, prevé:” En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”. Con dicho principio inserto en la norma adjetiva a que se hizo referencia up supra, se pretende proteger la posesión. Aplicando el criterio en referencia, debe sentenciarse a favor del demandado poseedor, protegiendo así la posesión que ejerce sobre el inmueble, pues cuando la ley ordena “que el juez en igualdad de circunstancias debe favorecer la condición del poseedor, no está estableciendo presunción juris algunas que dispensa al poseedor de toda prueba, sino formulando un mandato al sentenciador para que cuando exista paridad de títulos entre los litigantes, el litigio debe resolverse a favor de quien tenga la posesión de la cosa discutida”. (Sentencia Nº 63 del 27/06/1973 de la CSJ, reseñada por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 309., todo en virtud que la parte actora no probó la existencia del contrato de arrendamiento como lo alegó.
CUARTO
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la pretensión de desalojo intentado por la ciudadana BETTY MARCELINA HERNÁNDEZ DE D’ANDREA contra el ciudadano RAFAEL AGUSTIN MENDOZA DÍAZ.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.
Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA ACC

ANA MARÍA CARRILLO

En esta misma fecha, siendo las 10:55 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

ANA MARÍA CARRILLO