ASUNTO: AP31-S-2012-007211
Por recibida y vista la solicitud de separación de cuerpos contenciosa, presentada por el ciudadano ANTONIO RODOLFO CHÁVEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 3.813.724, asistido por el ciudadano Luís Felipe Serrano Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.330, se le da entrada y ordena su registro respectivo y a los fines de proveer sobre su admisibilidad, observa:
En el escrito correspondiente, el solicitante manifestó que el dieciocho (18) de julio de 1985, contrajo matrimonio con la ciudadana SILVIA VICTORIA RONDÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad número 637.428, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, en cuya unión matrimonial procrearon una hija, quien lleva por nombre Mariel del Valle Chávez Rondón, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 17.257.071.
Asimismo, manifestó que por desavenencias se hizo imposible la vida en común y el quince (15) de diciembre de 1989, su cónyuge, abandonó voluntariamente el hogar llllevándose a su hija y fijando desde entonces su domicilio en la Zona Sur, Urbanización Lomas de Funval, Manzana 1, Vereda 11, Casa N° 0-15, Valencia, Estado Carabobo. Igualmente, expresó que durante dicha unión no adquirieron bienes.
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal…”.
Para Chiovenda la competencia es “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente. Por ello, si bien todo juez por el hecho de serlo tiene jurisdicción, no todo tiene competencia, pues la misma viene delimitada por la materia, el territorio, la cuantía o por disposición expresa de ley (competencia funcional).
En este mismo sentido, Arístides Rengel-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
En cuanto a la competencia funcional, el maestro Humberto Cuenca (1993), señaló:
“El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas……
Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho procesal civil, pág. 4 – 5).
De acuerdo a lo expuesto, en materia de divorcio y separación de cuerpos, vía contenciosa, el Legislador atribuyó su conocimiento a la competencia de los Tribunales civiles ordinarios y dentro de ellos a los Juzgados de Primera Instancia, entendidos éstos de acuerdo a la organización establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son tribunales de la “jurisdicción” ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio. Dichos tribunales de Primera Instancia ejercerán “…la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; y, especialmente en materia civil, “Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que le atribuya el Código de Procedimiento Civil”.
El Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, atribuyéndole el conocimiento de asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda en tres mil unidades tributarias así como la competencia exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, dejando sin efecto las competencias designadas en los textos normativos, respecto de estas materias señalados en este artículo.
Los considerando sobre esta modificación, se debió al exceso de trabajo de los Juzgados de Primera Instancia, debido a la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía; por el conocimiento de asuntos de familia y al conocimiento de asuntos de jurisdicción voluntaria y, a pesar de la función de especializar o no la competencia de los tribunales especiales y ordinarios así como establecer y modificar la competencia en razón del territorio y cuantía y la modificación de las cuantías previstas en el Código de Procedimiento Civil, optó por modificar la competencia en razón de la cuantía así como establecer la competencia de los juzgados de municipio en materia civil, mercantil y familia en asuntos de jurisdicción voluntaria, pero en modo alguno, modificó la competencia que el legislador atribuyó a los Juzgados de Primera Instancia Civil, como es el caso de la separación de cuerpos contenciosa, como el de autos, donde la competencia de los Juzgados de Municipio se limita a conocer las solicitudes de jurisdicción voluntaria, correspondiendo a los Juzgados de primera instancia conocer los demás casos de jurisdicción contenciosa.
De acuerdo a lo expuesto, este Juzgado se declara incompetente funcionalmente para conocer, toda vez que la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4, conlleva a que las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como también, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE funcionalmente para conocer el asunto y la DECLINA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Vencido el lapso legal correspondiente, remítase el expediente mediante oficio.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo la(s) 12:36 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
MJG/TG/Enderson.-
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