ASUNTO: AP31-V-2012-000283

El juicio por Cumplimiento de Contrato de “convenio de RESERVA” de Inmueble, intentado por la ciudadana FLOR MARÍA PAREDES MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 16.332.918, representado judicialmente por el abogado Pavel Belmonte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.576 contra el ciudadano JOSÉ MARÍA UZURIAGA CURULL, titular de la cédula de identidad Nº 6.127.675, representado judicialmente por los abogados Luisa Yaselli y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 18.205 y 32.535, en ese orden, se inició por libelo de demanda distribuida el 23 de febrero de 2012 y se admitió el 05 de marzo de ese mismo año, por los trámites del procedimiento breve.
PRIMERO
En el libelo de demanda, la parte actora alegó que el 14 de noviembre de 2011, pactó un convenio de reserva, por medio del cual el demandado se obligaba a realizar una oferta de venta por la cantidad de ochocientos setenta mil bolívares (Bs. 870.000) por un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 831, piso noveno u octava planta de la torre oeste del edificio “VAM” ubicado frente a la avenida Andrés Bello, parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que entregó al demandado la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) que sería imputada al precio fijado para la firma de la opción de compra venta el cual se acordó en ciento setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 174.000) que sería entregado como arras y dicha opción se firmaría dentro de los treinta (30) días hábiles, contados desde el 14 de noviembre de 2011, lo cual no se hizo dado que no pudo comunicarse con el hoy demandado. Y luego de vencido el lapso, llamó y manifestó que había tenido múltiples inconvenientes debido a que su esposa fue intervenida quirúrgicamente de emergencia.
Que en enero de este año, se puso en contacto nuevamente con el demandado quien le manifestó que ya no firmaría el contrato de opción de compra venta, porque ya no le convenía vender a crédito el inmueble sino de contado. Que devolvería los veinte mil bolívares (Bs. 20.000) recibido tal como lo hizo, pero no su equivalente pactado como cláusula penal, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 1133, 1134, 1167, 1169, 1185, 1193 y 1196 del Código Civil, lo demandó a los fines que cumpla con dicho pacto y en consecuencia pague los veinte mil bolívares (Bs. 20.000) por la obligación contraída en la cláusula cuarta de ese contrato, como penalización.
El valor de la demanda la estimó en la cantidad de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000).
El 28 de marzo de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber citado al demandado quien oportunamente el 30 de ese mismo año, contestó a la pretensión de la actora. En efecto, en primer lugar alegó la nulidad del auto de admisión por considerar que se le violó el derecho a la defensa, dado que en el mismo no se indicó el objeto de la demanda, si era por cumplimiento o resolución de contrato con daños y perjuicios, lo que lo dejaría en indefensión, dado que “…desconoce cuál normativa legal ha invocado y admitido el tribunal a los fines de la tramitación del proceso, lo cual produce su nulidad,…”…por cuanto el auto de admisión de la demanda fija los parámetros de la controversia….” y se trata de un acto esencial para la validez de los demás actos, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión… de lo contrario sería objeto de sanción disciplinaria.
Que la opción de compra venta no se llegó a concretar por cuanto en el lapso previsto la demandante no cumplió. Que en las conversaciones habidas antes del vencimiento del lapso de treinta (30) días hábiles, la demandante pretendía imponerle un proyecto de opción de compra venta, un monto por cláusula penal que estableció a su arbitrio en 10% del monto de lo entregado, que no era lo conversado a los fines de la opción, con lo cual existía un claro incumplimiento a los ofrecimientos contractuales que hacían que el contrato no se perfeccionara por culpa de ella.
Que en el contrato se pretendió incorporar el artículo 1161 del Código Civil, que fue rechazado por no haber sido lo discutido, por lo que es incierto que fuere su incumplimiento. Que además, la parte actora pretendió más del lapso solicitado por la entidad bancaria que supuestamente iba a otorgar el crédito. Que pretendía obligar a suscribir un contrato leonino, retrasando la redacción en los términos acordados la negociación futura, por lo que venció el lapso de la convención, resolviéndose de pleno derecho el convenio entre las partes.
Que en el contrato firmado no se indicó las obligaciones de la actora, por lo que simplemente dejó transcurrir el lapso fijado en el mismo a los solos fines de cobrar los cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000). Que la parte actora pretendía redactar un documento con cláusulas no discutidas que condujo a su rechazo, siendo en consecuencia la única causante del vencimiento del lapso sin que se firmase la opción.
Que aún cuando la convención había finalizado, se inició un periodo de conversaciones a los fines de concretar nueva negociación que se iniciaría con la correspondiente opción de compra venta, pero que al no lograr llegar a un acuerdo, no puede hablarse de un contrato bilateral.
Que devuelto el dinero, se inició otra etapa de conversaciones, pero la actora exigía un lapso mayor a seis meses que no se le podía otorgar debido a un diagnóstico de un padecimiento oncológico que requería tratamiento inmediato.
SEGUNDO
De acuerdo a lo alegado tanto en el libelo como en la contestación, se tiene que la litis se centra en determinar si el demandado incumplió o no con lo convenido a los fines de firmar la opción de compra venta, pues tanto el contrato denominado como “convenio de reserva” como la entrega por parte de la actora al demandado de la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) como reserva para la futura opción de compra venta y su posterior devolución por parte del demandado a la actora, no es un hecho controvertido. Siendo así debe determinarse si la indicada opción de compra venta sobre el inmueble no se firmó por causa imputable al demandado o de la propia actora y como consecuencia de ello, verificar la suerte de la pretensión de la actora en cuanto a que el demandado cumpla con lo pactado en el contrato aportado respecto al pago de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) como compensación de daños y perjuicios por el no cumplimiento, si fuere el caso, no obstante debe analizarse el alegato de nulidad.
Asimismo, se observa que el 03 de abril de 2012, en al etapa de pruebas, intervino en el proceso la ciudadana MARINA CARMONA DE UZURIAGA, titular de la cédula de identidad Nº 4.578.621, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando ser esposa del demandado, para lo cual aportó como prueba copia certificada del acta de matrimonio. Dicha intervención se admitió por auto del 11 de ese mismo mes y año, conforme a lo dispuesto en el artículo 380 eiusdem.
En el escrito correspondiente la tercera interviniente alegó la nulidad del instrumento contentivo de lo que las partes denominaron “convenio de reserva” y que se declarase sin lugar la demanda, dado que siendo la legítima esposa no lo firmó ni consintió en ese negocio que se refiere a un bien de la comunidad conyugal.
En este sentido, se destaca que de acuerdo al citado artículo 380, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra al momento de su intervención mientras que el artículo 381 eiusdem, señala que si la sentencia firme del proceso haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente será considerado litisconsorte de la parte contraria.
En el caso, la cónyuge, a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, por tratarse de un litisconsorcio necesario al enajenarse un inmueble de la comunidad, debió ser emplazada obligatoriamente y no habiéndose hecho así, en su oportunidad de su intervención pudo advertirlo y solicitar la nulidad del proceso y su reposición al estado de contestar a la demanda y no lo hizo. Por ello, debe aceptar la causa en tal estado, sin que pueda alegar hechos nuevos y no ejercer otras defensas que las permitidas para esa oportunidad, específicamente la de promover pruebas.
Una intervención así hecha es la que la doctrina llama intervención adhesiva litisconsorcial, por ser titular de la relación jurídico material debatida y el interviniente debe ser considerado como parte procesal formal, dado que la sentencia que se dicte afecta la relación del interviniente con el adversario y por ello, capacidad parar obrar y gestionar por sí o por medio de apoderado y ejercer sus derechos. Sin embargo, en este caso, vista la conducta procesal asumida por la interviniente y el momento procesal en que lo hizo, debe aceptar el juicio en ese estado de prueba, por lo que debe limitarse a dicha actividad y las que el propio proceso permita, pero no la de pretender la nulidad del proceso que sólo pudo haber sido alegada en la contestación a la demanda, pero no en la etapa en que intervino por no poder alegar hechos nuevos. Siendo así se declara no ha lugar la nulidad alegada, sino que su intervención ha de ser considerada a los fines de coadyuvar a vencer a su litisconsorte.
TERCERO
Respecto a la solicitud de nulidad del auto de admisión y reposición de la causa al estado de nueva admisión, se destaca que el fundamento para tal solicitud es que se le habría violado el derecho a la defensa a la parte demandada por el hecho en que dicho auto no se indicó si era una pretensión de cumplimiento o resolución de contrato con los daños y perjuicios.
En este sentido, se observa que el auto de admisión es decisorio, por lo que el propio tribunal que lo emite no puede revocarlo y será en la sentencia sobre el mérito donde se revisará si el mismo esta viciado de nulidad y, si es el caso, anularlo y reponer la causa al estado correspondiente que permita corregir el vicio, todo en virtud del principio de concentración procesal.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3122 del 07 de noviembre de 2003, en el expediente Nº 03-2242, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló.
“A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara”

Además, de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, presentada la demanda, se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Luego, se ordenará compulsar copia certificada del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia a los fines de la citación del demandado. De modo que, al citarse al demandado, se le hace entrega de copia certificada tanto del libelo de demanda como del auto de admisión, a los fines que puede imponerse de todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora y de su pretensión, tal como sucedió en este caso.
De acuerdo a la norma antes indicada, no se impone al Tribunal indicar la pretensión específica de la actora, -aunque algunas veces se señala- sino la de admitir la demanda, entendida ésta como acto procesal de parte mediante el cual ejercita la acción y contiene su pretensión y la orden de emplazamiento en que se indica el lapso o término en que el demandado debe contestar.
En el caso, mediante el auto del 05 de marzo de 2012, no sólo se admitió la demanda sino que se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines que compareciera al segundo día de despacho siguientes a su citación a objeto que contestase, indicándose además las normas procesales sobre las cuales se tramitaría el proceso, observándose que el 08 de ese mismo mes y año, la Secretaria dejó constancia de haber librado la compulsa y el 28 de igual mes y año, el Alguacil dejó constancia de haber entregado al demandado, quien a su vez dejó constancia de haberla recibido, cuando firmó el recibo correspondiente a su citación.
Por ello, además que el acto cumplió su fin cual es informar al demandado que se inició un juicio en su contra, se le entregó copia certificada del libelo de demanda a los fines que se informase sobre los hechos y pretensión de la actora y así ejerciese su derecho a la defensa como efectivamente lo hizo. Esto denota que el acto cumplió el fin al cual estaba destinado, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y lo antes expuesto, no prospera la nulidad y reposición solicitada. Menos aún cuando de acuerdo a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, el Estado debe garantizar una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles y la justicia no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales. En definitiva no es esencial que el auto de admisión de la demanda, señale la pretensión de la parte contenida en el libelo de demanda que se le entrega a la parte para que se informe de lo expuesto por la parte actora.
CUARTO
Como fundamento de lo alegado respecto a la pretensión de cumplimento de contrato, tanto la parte actora como la demandada aportaron original de instrumento privado del 14 de noviembre de 2011, que se tiene como reconocido y por ello merece fe su contenido a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. De dicho instrumento se tiene que las partes celebraron un contrato denominado “convenio de reserva”, por medio del cual la actora entregó al demandado la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) como oferta para la compra de un inmueble constituido por un apartamento, que sería imputada como parte de la cantidad de ciento setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 174.000,00), correspondiente al 20% del precio total de ochocientos setenta mil bolívares (Bs. 870.000,00) y que sería entregado en calidad de arras en el momento de la firma de la opción de compra venta, fijada para dentro de los treinta (30) días hábiles contados desde esa fecha.
En ese instrumento se pactó igualmente que si dentro de dicho plazo no se firmaba la opción de compra venta por causas imputadas a la actora, el demandado quedaba liberado del convenio y, la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) dada como reserva, quedaría en beneficio del demandado como compensación de daños y perjuicios y, si era por causas del demandado, éste debía devolver los veinte mil bolívares (Bs. 20.000) recibido como reserva más su equivalentes como compensación por daños y perjuicios. Sin embargo, no aparece en dicho instrumento cual eran las recíprocas obligaciones de las partes, tendentes a lograr la firma de la opción de compra venta en el lapso fijado.
Un negocio jurídico como el pactado por las partes se denomina un contrato preliminar, promesa bilateral o precontrato, por medio del cual las partes se comprometieron a futuro, firmar una opción de compra venta sobre el inmueble arriba descrito, donde una de las partes pagaría una parte del precio en calidad de arras.
En este caso, las partes se comprometieron a firmar dicha opción de compra venta dentro de los treinta (30) días de haber firmado dicho “convenio de reserva”, momento en el cual la parte actora pagaría el veinte por ciento (20%) del precio fijado para el inmueble y a pesar que fijaron una cláusula penal de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) como indemnización por daños y perjuicios para una de las partes, para el caso en que no se firmase la opción de compra venta en el plazo fijado, por causas imputables a la otra, no se establecieron las obligaciones que debían cumplir cada parte a los fines de firmar tal opción de compra venta.
El demandado aportó instrumento relativo a e-mail enviado por el demandado a la actora, en que respondió a su comunicación por medio de la cual le envió borrador del documento de opción de compra venta y le hizo saber que su contenido no era en nada parecido a lo conversado respecto a la cláusula penal. Dicho instrumento se aprecia de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno por no haber sido impugnado.
De acuerdo al contrato denominado por las partes como “convenio de reserva”, las partes se dieron un tiempo de treinta (30) días a los fines de firmar la opción de compra venta sobre el inmueble descrito, sin que en dicho plazo lo hubieren hecho y de allí que la parte actora reclame al demandado el cumplimiento de dicho convenio en cuanto al pago de la cláusula penal de veinte mil bolívares (Bs. 20.00.00), en virtud de no haberse firmado la opción de compra venta por causas que le son imputables, sin que se alegase ni probarse la obligación inejecutada, toda vez que la suma de dinero de igual suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000), entregada por la actora- futura optante al demandado y futuro opcionado, le fue devuelta, tal como lo admitieron en juicio.
Sin embargo, a juzgar por la comunicación antes analizada, se observa que la opción de compra venta no se llegó a firmar o materializar debido a que las partes no llegaron a acuerdo sobre el contenido de las cláusulas o términos de dicha convención, pero que en modo alguno pueda establecerse que no se llegó a firmar por causa imputable al demandado como futuro vendedor y que pueda en consecuencia imputársele las consecuencias solicitadas por la parte actora como futura compradora, pues no hubo el necesario concurso de los consentimientos para obligarse mediante ese contrato de opción de compra venta que pretendían firmar.


QUINTO
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de República y por la autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR tanto el alegato de NULIDAD Y REPOSICIÓN solicitada por la tercera interviniente como la pretensión de cumplimiento de contrato intentado por la ciudadana FLOR MARÍA PAREDES MENDOZA contra el ciudadano JOSÉ MARÍA UZURIAGA CURULL, extensible a la ciudadana MARÍA CARMONA DE UZURIAGA, que intervino como tercera adhesiva litisconsorcial.
Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo.
Dada, firmada y sellada a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 12:21 p.m., se publicó el fallo.

LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ