REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
202° y 153°

PARTE ACTORA: LORIS CIOTTOLO BORIN GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.120.729.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENDER ZABALA LABARCA, LUIS IVAN ZABALA VIRLA y ALEXIS HERNANDEZ HERNANDEZ, abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.826, 91.326 y 43.399.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MARLIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 53-A, de fecha 14 de mayo de 1976.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ALEJANDRO ESTEVEZ GONZALEZ, abogad en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.510.
MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA, referido al inmueble constituido por el local mezzanina del Edificio “RESIDENCIAS ATAMAR”, ubicado en la planta mezzanina de dicho edificio situado en el ángulo noreste de la esquina de Monroy formado por la intersección de las calles Este-4 y Sur-11 de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SENTENCIA DEFINITIVA AP31-V-2009-001251

Mediante libelo de demanda admitido en fecha 14 de mayo de 2009 por el procedimiento breve, el abogado Hender Zabala Labarca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.826, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LORIS CIOTTOLO BORIN GUERRA, demandó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARLIN, C.A., por Prescripción de Hipoteca de Segundo Grado.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación al segundo día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación.
Tramitada la citación en forma personal, por intermedio del ciudadano Douglas Vejar Bastidas, alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de junio de 2009, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte demandante, siendo imposible la verificación de la citación personal.
Por diligencia del 08 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles.
Por auto de fecha 11 de junio de 2009, se ordenó librar los carteles por la prensa, los cuales fueron retirados por la demandante en fecha 16 de junio de 2009 para su respectiva publicación, consignándolos el 11 de agosto de 2009.
Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2010, el abogado Hender Zabala Labarca, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sustituyó el poder conferido por su representado en el abogado Alexis Hernández Hernández, reservándose su ejercicio.
En fecha 28 de febrero de 2011, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio suministrado por la parte demandante, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 18 de abril de 2011, compareció el abogado Alexis Hernández Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.399, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial, recayendo su misión en el abogado Daniel Alejandro Esteves González, a quien se le ordenó notificar del mismo.
En fecha 30 de mayo de 2011, el alguacil designado notificó al abogado Daniel Esteves González, del cargo de Defensor Judicial, quien por diligencia de fecha 01 de junio de 2012, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
Por diligencia del 28 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación del Defensor Judicial, lo cual se ordenó se ordenó su emplazamiento por auto de fecha 11 de abril de 2012, la cual se verificó en fecha 14 de junio de 2012.
Por escrito presentado el 21 de junio de 2012, el abogado DANIEL ALEJANDRO ESTEVES GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.510, procediendo en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho de la parte actora.
Abierta la causa a pruebas ope legis, ninguna de las parte hizo uso de ese derecho, entrando la presente causa en fase de sentencia, lo cual pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la misma.
Aduce la representación judicial de la parte actora que consta de documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 21, Tomo 9, protocolo primero, de fecha 21 de abril de 1977, que su mandante adquirió de la Sociedad Mercantil Inversiones Marlín, C:A., un inmueble constituido por el local de mezzanina del Edificio “RESIDENCIAS ATAMAR”, ubicado en la planta mezzanina de dicho edificio situado en el ángulo noreste de la esquina de Monroy formado por la intersección de las calles Este-4 y Sur-11 de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el precio de la venta fue la cantidad de Bs. 500.000, de los cuales fueron pagados la cantidad de Bs. 450.000,oo con dinero de su propio peculio y con dinero proveniente de Préstamo Hipotecario otorgado por el Banco Consolidado, C.A., a favor de quien se constituyó hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 420.000,oo, crédito éste que fue debidamente pagado por su mandante.
Que el documento de cancelación y liberación de la hipoteca que fuere registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 27 de febrero de 1976, quedando registrado bajo el Nº 20, Tomo 20, protocolo primero.
Que para garantizar al vendedor el saldo adeudado de Bs. 50.000,oo , su mandante constituyó Hipoteca Especial de Segundo Grado hasta por la cantidad de Bs. 60.000,oo sobre el mismo inmueble que adquirió.
Que el inmueble hipotecado se encuentra en poder de su mandante, pero que ha transcurrido treinta y dos (32) años desde la fecha en la cual se constituyó la garantía hipotecaria de segundo grado, por lo que para la fecha se encuentra prescrita.

Junto al libelo de demanda, la parte actora acompañó documento poder otorgado por el ciudadano LORIS CIOTTOLO BORIN GUERRA, a sus apoderados judicial, autenticado en fecha 22 de mayo de 2007, por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho documento se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se demostró la representación judicial.
Asimismo, produjo documento que riela a los folios 11 al 16, documento de cancelación de anticresis e hipoteca de primer grado constituida entre el BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE, C.A. y la Sociedad Mercantil Inversiones Marlín, C.A., e igualmente la constitución de Hipoteca de Segundo Grado al ciudadano LORIS CIOTTOLO BOTIN GUERRA, referido al inmueble objeto de la controversia. Dicho instrumentos se aprecian conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con el cual se demostró la propiedad y la constitución de la hipoteca de los sujetos procesales mencionados, el cual fue protocolizado en fecha 21 de abril de 1.977, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual quedó anotado bajo el Nº 21, Tomo 9, Protocolo Primero.
Igualmente acompañó documento cursante a los folios 17 al 21, referido al pago de la Anticresis e Hipoteca de Primer Grado constituida sobre el inmueble objeto de la presente controversia, mediante el cual el ciudadano LORIS CIOTTOLO BORIN, canceló a la Sociedad Mercantil BANCO HIPOTECARIO CONSOLIDADO, C.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 27 de febrero de 1.996, anotado bajo el Nº 20, Tomo 20, Protocolo Primero. Dicho instrumento se valora y aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber recibido cuestionamiento alguno.
En el acto de la litis contestatio la representación judicial de la parte demandada, por intermedio de su Defensor Judicial, Daniel Alejandro Estevez González, sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho, de la pretensión incoada en contra de su defendido, sin ahondar en más elementos de forma, ni de fondo para destruir los argumentos en que fundó la demanda el accionante.
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Del contenido de la norma citada, corresponde a cada parte en la secuela del juicio demostrar las afirmaciones de hecho que han sido motivo de sus argumentaciones, pues la sola afirmación simple de sus dichos no acredita fehacientemente el derecho deducido, sino que debe demostrar contundentemente esas afirmaciones con los medios probatorios dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico.
En el caso de autos, la simple excepción aducida por el Defensor Judicial sobre la base de negar que no es cierto lo que indicó la parte actora en su libelo, no lo libera del cumplimiento de su obligación pues al no demostrar en el presente caso con los instrumentos que hagan posible la demostración del cumplimiento o extinción de la obligación, conduce a una inexorablemente a factibilidad de una decisión desfavorable, por virtud de haber demostrado su adversario fehacientemente la petición de prescripción de hipoteca de segundo grado, conforme a la disposición contenida en el ordinal 1º del artículo 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En consecuencia, habiendo el demandante en el presente caso demostrado contundentemente la acción de prescripción de hipoteca, conforme al documento de fecha 21 de abril de 1.977, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 21, folio 88, tomo 9, protocolo primero, la pretensión deberá declararse Con Lugar, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por LORIS CIOTTOLO BORIN GUERRA, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARLIN, C.A. por Prescripción de Hipoteca de Segundo Grado y como consecuencia de ello queda extinguida la misma, la cual se constituyó en fecha 21 de abril de 1.977, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 21, folio 88, tomo 9, protocolo primero, sobre el inmueble constituido por el local mezzanina del Edificio “RESIDENCIAS ATAMAR”, ubicado en la planta mezzanina de dicho edificio situado en el ángulo noreste de la esquina de Monroy formado por la intersección de las calles Este-4 y Sur-11 de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. El cual posee una superficie de Ciento Setenta y Siete Metros Cuadrados con Veintiocho Decímetros Cuadrados (177,28 M2) y de dos (2) terrazas una techada con una superficie de Veintiséis Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Decímetros Cuadrados (26,52 Mts2) y una sin techar con una superficie de Nueve Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Decímetros Cuadrados (9,35 mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: la pared norte del edificio; Sur: la fachada sur del edificio; Este: la pared este del edificio; y Oeste: la fachada principal del edificio; Por Encima: la planta 1 y Por Debajo: la planta baja. Le pertenece un porcentaje de condominio sobre los derechos y obligaciones comunes de Ocho Unidades con Novecientas Treinta y Tres Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Millones por ciento (8,933.889%).
SEGUNDO: Se ordena la inscripción del presente fallo en la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, para lo cual se acuerda oficiar junto con copia certificada, a costa de la parte interesada.
TERCERO: Por cuanto la sentencia es de carácter mero declarativa, no hay especial condenatoria en costas.
Habiendo sido dictada la presente sentencia dentro del lapso natural, no será necesaria la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. BARTOLO JOSE DIAZ PATETE

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS DELGADO
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS DELGADO

AP31-V-2009-001251