REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO PULIDO PAEZ y PATRICIA ISABEL NUÑEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.614.947 y V-15.133.972, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: BETZABETH BERROETA BALZA, en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.931.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. Nº AP31-S-2012-001317
-I-
Visto el anterior escrito de PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO PULIDO PAEZ y PATRICIA ISABEL NUÑEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.614.947 y V-15.133.972, respectivamente, ante el Sistema de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondió a este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Febrero del 2012, quienes expresaron los términos y condiciones en virtud de los cuales se pretende liquidar la partición amistosa de la comunidad concubinaria habida entre ellos y disuelta mediante manifestación unilateral efectuada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PULIDO PAEZ, la cual quedó registrada bajo el Acta de Disolución de Unión Estable de Hecho No. 1722, Tomo 07, Folio 222, de fecha 14 de octubre de 2011, y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiera obrado con la mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”
El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece “que entre marido y mujer-salvo convención en contrario-son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “…Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
Considera el Tribunal, que con la disolución de la unión estable de hecho se extingue la comunidad concubinaria, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-concubinos quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
II
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos concubinos en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver a la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró la unión estable de hecho, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conforman.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los términos y condiciones expuestas por los solicitantes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ibidem, se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, nueve (09) de Julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
EL SECRETARIO ACC,
JOHN FERRER
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 pm
EL SECRETARIO ACC.,
JOHN FERRER
MB/JF/Diana*
EXP: No. AP31-S-2012-001317
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