REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : AN3B-X-2012-000015
PARTE ACTORA: KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN RAQUEL MARTINEZ DALMAGRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.700.958 y V-12.682.575 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado ARGENIS GUERRA CAMACARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.474.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en día 22 de marzo de 1999, bajo el No. 6, Tomo 294 A-QTO.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.565.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
Se inició la presente incidencia mediante Escrito de Denuncia de Fraude Procesal, interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES y ALFONSO ARCILA SALGADO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.251.029 y V-19.557.713, respectivamente, actuando en nombre propios y con el carácter de Directores de la empresa “ARCIMONT IMPORT” C.A., asistidos por el Abogado WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, antes identificado, actuando en su carácter de asistente de la parte demandada.
En fecha 28 de febrero de 2012, se admitió el escrito de y se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguiente al de hoy.
En fecha 07 de marzo de 2012, comparecieron los ciudadanos FRANKLIN MONTES y ALFONSO ARCILA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.251.029 y V-19.557.713, respectivamente, actuando en su propio nombre y como directores de la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT CA, asistidos por el Abogado WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.565.
En fecha 08 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió la prueba de informes promovida por ciudadanos FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES y ALFONSO ARCILA SALGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.251.029 y V-19.557.713, respectivamente, actuando en sus nombres propios y con el carácter de Directores de la empresa "ARCIMONT IMPORT" C.A., asistidos por el Abogado WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.565, parte demandada en la presente causa; y se ordenó librar oficios a las siguientes autoridades Registrador Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Notario Público Vigésimo del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, Registrador Público Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), en la División de Documentología, con Sede En Parque Carabobo y al Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de marzo de 2012, compareció el Abogado ARGENIS GUERRA CAMACARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.474, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó Escrito de Oposición y Observaciones del Fraude Procesal. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas de la parte actora en el presente juicio.
En fecha 14 de marzo de 2012, el ciudadano Antonio Guillen, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia mediante diligencias que entregó los oficios Nos. 0192-2012, 0194-2012, 0193-2012 y 0195-2012, dirigidos a Registrador Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Notario Público Vigésimo del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, Registrador Público Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y en la División de Documentología, con Sede En Parque Carabobo, respectivamente. Igualmente en esta misma fecha el ciudadano Julio Echeverría, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia mediante diligencias que entregó los oficios Nos. 0198-2012 y 0197-2012, dirigidos a Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), en la División de Documentología, con Sede En Parque Carabobo y al Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.
Encontrándose la presente incidencia en estado de ser sentenciada, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
Se inició la presente articulación probatoria, con motivo de la denuncia de fraude procesal interpuesta por los ciudadanos FRANKILN JAVIER MONTES TORRES y ALFONSO ARCILA SALGADO, actuando en su nombre y representación y como representantes de la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, asistidos por el abogado WILLIAM ENRIQE PEREZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 58565. Manifiestan los denunciantes del fraude procesal que por ante ese Tribunal cursan dos causas de Resolución de Contrato de Arrendamiento, contenidas en los expedientes Nos AP31-V-2008-2598 y AP31-V-2599, instauradas por los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTINEZ DALMAGRO, en contra de los hoy denunciantes de fraude procesal y contra la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A, que en ambas causas, ha recaído sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, la cual ha sido confirmada y se encuentra en fase de ejecución. Señalan los denunciantes que estamos frente a un fraude procesal que se contrae a los bienes inmuebles objeto de los litigios que están en fase de ejecución, que dicho inmueble fue objeto de una opción de compra venta, en primera oportunidad a los denunciantes y que la ejecución de la sentencia podría ocasionar daños irreparables a los denunciantes. Señalan los denunciantes que las acciones judiciales fueron sustentadas sobre unos documentos que fueron objeto de modificación y que en vista de esa alteración y forjamiento por medio de maniobras utilizadas maliciosamente se han configurado unos delitos que están siendo investigados por denuncia que cursa ante la Fiscalía 21 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No 01F21-276-11. Señala la parte actora que el documento que se acompaño al escrito de denuncia de fraude, marcado “A”, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador, en fecha 21 de Mayo de 2008, quedando inserto bajo el NO 34, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, fue alterado, por cuanto en el mismo, el ciudadano CHOR LAM NG FUNG, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES WINWA, C.A, carácter que dimana de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 23 de Abril de 2007; que si se compara este documento con el que fue Registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de Junio de 2008, bajo el No 41, Tomo 29, Protocolo Primero, se pueden observar las alteraciones; que estas alteraciones están demostradas de experticia efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenada por el Fiscal que investiga los hechos punibles denunciados, donde se concluye que el documento presenta maniobras de alteración; que también consta de una experticia privada que el documento fue alterado; solicitando la parte demandada y denunciante del fraude procesal la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; señalando además que la sentencia definitivamente firme que se pretende ejecutar, es producto de un fraude procesal, por lo que solicitan la declaratoria de nulidad del proceso, fundamentando la denuncia de fraude procesal en los artículos 17, 533, 588, 607 del Código de Procedimiento Civil, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, en su escrito de contestación a la incidencia por fraude procesal, se oponen a la solicitud de nulidad del proceso, señalando que la sentencia recaída en el presente juicio, es definitivamente firme, por haber sido confirmada por el Tribunal Superior, que la parte demandada interpuso una Acción de Amparo Constitucional contra la decisión, la cual fue declarada Sin Lugar; que la parte demandada interpuso un recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar, por lo que la sentencia esta definitivamente firme. Que la denuncia de fraude procesal, deja entender la actitud de la demandada de querer retardar el proceso, lo cual ha logrado con las acciones temerarias que ha intentado, es una falta de lealtad en el proceso; que la apertura de una articulación probatoria lo que hará es seguir retardando la ejecución de la sentencia; que la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no es para resolver este tipo de problemas, sino el juicio ordinario; que la parte demandada trae a juicio un hecho nuevo y pretende que el tribunal cometa el error de procesar su solicitud. Que ni siquiera la tacha de falsedad de documentos no es causa de suspensión de la ejecución; que en la presente causa existe cosa juzgada formal y material. Niega la existencia de fraude procesal, señalando que en la Sentencia de la Sala Constitucional No 908, del 4 de Agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se define el fraude procesal:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, de lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otro u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procuraran al concurrir con ella en la causa, crear el verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con el en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobre actuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También-sin que con ello se agoten todas las posibilidades-puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.”
Señala además la parte actora que en todo caso, quien ha incurrido en fraude procesal es la demandada, que ha intentado toda clase de acciones en el presente juicio.
En la contestación a la articulación probatoria, la representación judicial de la ‘parte actora, señala que según el Reglamento de Notarías de 1976, las Notarías, deberán llevar por duplicado los libros de autenticaciones, en los cuales se insertarán los documentos y que ambos serán suscritos por los otorgantes y el Notario; hace una explicación de cómo es el procedimiento para autenticar un documento una Notaría. Alega la parte actora que se presentó para su autenticación el documento de venta del inmueble objeto del litigio, que el día de la firma u otorgamiento, al percatarse de que se había cometido un error, pues la Asamblea donde se designa al otorgante Presidente de Inversiones WINWA, C.A, fue celebrada el 23 de Abril de 2008 y no el 23 de Abril de 2007, como aparece en el documento que se presentó; alega además la parte actora, que el día de la firma la abogada que redacto el documento, llevó una nueva impresión del documento, corrigiendo la fecha de la última asamblea y el funcionario de la Notaría, cambió un solo documento o ejemplar, el que se llevaba la parte para ser registrado, pero no cambio los ejemplares que quedan en los libros de autenticaciones, dejándolos con el simple error material de la fecha de celebración de la Asamblea, que el simple error de la fecha, que esta en la Notaría y no en el Registro, no puede anular ni viciar la compra venta realizada. Que la vendedora Inversiones Winwa, C.A, es representada por CHOR LAM NG FUNG, quien es el Presidente de la compañía con facultades para vender, que existe una única asamblea registrada el 23 de Abril de 2008, pero que fue efectuada el 31 de Octubre de 2007. Que las experticias aportadas por la parte demandada, no prueban las maquinaciones, que según los informes el documento registrado no es el mismo que lo que cambia es un simple número; señalando además que la firma del Notario es su firma y que la del Registrador es su firma, entonces la venta es perfecta y tiene plena validez, que no hay ni forjamiento, ni maquinaciones fraudulentas.
Durante la articulación probatoria, la parte denunciante, promovió prueba de informes para el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de que informe la existencia del expediente NO 416190 correspondiente a la empresa INVERSIONES WINWA, C.A, registrada en fecha 12 de Abril de 1993, bajo el NO 63, Tomo 10-A, y para que remita copia certificada de dicho expediente, para que el Tribunal proceda a cotejar con el documento de la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de Mayo de 2008, inserto bajo el No 34, Tomo 55; el documento registrado en el Registro Público de Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de Junio de 2008, quedando registrado bajo el No 41, Tomo 29; Protocolo Primero; el movimiento migratorio del ciudadano CHOR LAM NG FUNG; y Acta de Asamblea General Extraordinaria de dicha empresa, de fecha 31 de Octubre de 2007, registrada en fecha 23 de Abril de 2008, bajo el No 37, Tomo 64-A sgdo; promoción que hace la parte denunciante para evidenciar que en la fecha en que se efectuó la Asamblea General Extraordinaria de INVERSIONES WINWA, C.A, 31 de Octubre de 2007, CHOR LAM NG FUNG; no estaba en el país de acuerdo al movimiento migratorio, y es mediante dicha asamblea que se da al mencionado ciudadano facultad para realizar el acto de disposición mencionado, pues según el movimiento migratorio este ciudadano entró al ‘país en fecha 2 de Marzo de 2007 y salio el 12 de Marzo de 2007, y volvió a entrar el 13 de Febrero de 2008, saliendo el 23 de Febrero de 2008; alega la parte denunciante que esta Asamblea es fraudulenta; que todos estos actos fraudulentos fueron organizados con la finalidad de perjudicarlos en la opción de compra venta celebrada con INVERSIONES WINWA, C.A; así como la posesión de los locales comerciales; que lo que ocurrió en realidad es que CHOR LAM NG FUNG, vino a firmar el 21 de Mayo de 2008, en la Notaría y cuando días después fueron a registrar el documento, se dan cuenta del error, procedieron a alterar el documento autenticado, dicha prueba fue admitida, se ofició al Registro Mercantil ya mencionado, se ratificó el oficio en vista de la tardanza en responder, pero observa quien aquí suscribe, que las copias certificadas que se solicitan al Registrador Mercantil, constan de autos, pues fueron producidas por la parte actora denunciada, por lo que no tiene utilidad práctica, seguir esperando por las resultas de esta prueba. Promovió la parte denunciante la prueba de informes por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador, en cuanto al documento autenticado bajo el No 34, tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, autenticado el 21 de Mayo de 2008, pidiendo además copia certificada del mismo, prueba que fue admitida y se recibió oficio de la mencionada Notaría, remitiendo copia certificada del documento autenticado por ante dicha Notaria; promovió informes por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que esta oficina remita copia certificada del documento protocolizado en fecha 9 de Junio de 2008, bajo el No 41, Tomo 29, Protocolo Primero, a los fines de comparar o cotejarlo con el documento notariado de venta ya identificado, prueba que se admitió y se recibió oficio del mencionado Registro remitiendo copia certificada del documento registrado; Promovió prueba de informes a los fines de que la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, para que informe sobre el movimiento migratorio del ciudadano CHOR LAM NG FUNG, titular de la cédula de identidad No 6.151.749 y pasaporte de Estados Unidos de Norteamérica No, 215569342, durante los años 2007 y 2008, para demostrar que CHOR LAM NG FUNG, no estaba en el país cuando se celebró la Asamblea del 31 de Octubre de 2007, donde se le designa Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES WINWA, C.A y se le faculta para disponer de los bienes de la empresa, prueba que fue admitida y se recibió oficio con el correspondiente movimiento migratorio. Promovió también la parte denunciante, informe para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que informe si reposa en sus archivos experticia grafotèctica de fecha 22 de Noviembre de 2011, practicada por los expertos funcionarios Alejandro Rodelo y Jesús Benítez, prueba que se admitió recibiéndose oficio y copia certificada de la experticia; promovió la denunciante prueba de informes para que la Fiscalía Trigésima del Área Metropolitana de Caracas, informe si cursa investigación con ocasión a la denuncia interpuesta por los ciudadanos FRANKILN JAVIER MONTES y ALFONSO ARCILA SALGADO, la cual fue respondida mediante oficio, donde se informa que la cursa por ante ese despacho una causa por ese motivo, que esta en fase investigativa.
La parte actora y denunciada por fraude procesal, durante la articulación probatoria, promovió copia de la copia certificada del documento de compra venta cuestionado, autenticado bajo el NO 34, tomo 55, de fecha 21 de Mayo de 2008, registrado el 9 de Junio de 2008, bajo el No 41, Tomo 29, Protocolo Primero; copia de la copia certificada del documento autenticado de venta que se encuentra en uno de los libros llevados por la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador, bajo el no 34, Tomo 55, de fecha 21 de Mayo de 2008; copia de la copia certificada del expediente mercantil No 416190 de la empresa INVERSIONES WINWA, C.A, registrada en fecha 12 de Abril de 1993, bajo el No 63, tomo 10-A Sgdo; y copia del Reglamento de Notarías, no indicó la parte denunciada el objeto de promoción de dichas pruebas documentales; y en cuanto al Reglamento de Notarías, no es una prueba de algún hecho, pues el derecho no se prueba, en virtud del principio de que el Juez conoce el derecho, no se admite por ilegal.
Observa quien suscribe, que del cotejo entre el documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Mayo de 2008, bajo el No 34, tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y el mismo documento posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, en fecha 9 de Junio de 2008, bajo el No 41, Tomo 29, Protocolo Primero, hay una diferencia en la página primera, en la línea número 8, aparece en el documento autenticado que la Asamblea Extraordinaria de Inversiones Winwa,C.A, que autoriza al ciudadano CHOR LAM NG FUNG, en virtud de la cláusula décima de los Estatutos, es de fecha 23 de Abril de 2007; mientras que en el mismo documento que fue registrado, aparece que dicha asamblea fue celebrada el 23 de Abril de 2008; la copia certificada del documento autenticado remitida por la Notaría Vigésima del Municipio Libertador y la copia certificada remitida a este Tribunal por el Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador, también arroja esta diferencia; esto concatenado o adminiculado con la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde concluyen que los ejemplares del cuaderno principal y duplicado llevados por la Notaria Pública Vigésima de Municipio Libertador, correspondientes al documento autenticado en fecha 21 de Mayo de 2008, bajo el No 34, Tomo 55, presentan diferencia, con el mismo documento que fue presentado para su protocolización por ante el Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador y que quedó protocolizado bajo el No 41, Tomo 29, Protocolo Primero, concluyendo los expertos que se realizó una maniobra de alteración del documento original que fue llevado a protocolizar, hacen a criterio de quien aquí suscribe plena prueba de la alteración del documento que se protocolizó por ante el Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador. Observa quien suscribe, que consta en autos copia certificada del expediente correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES WINWA, C.A, inscrita en fecha 12 de Abril de 2003, bajo el No 63, Tomo 10-A Sdo, en dicha copia certificada del expediente de la sociedad mercantil, se observa que según el documento constitutivo estatutario, el ciudadano CHOR LAM FUNG, es titular de quinientas de las dos mil acciones que integran el capital social; que conforme a la cláusula Décima Primera de los Estatutos, la dirección de la compañía esta a cargo de una Junta Directiva, integrada por un Presidente y un Vicepresidente, que duraran 10 años en el ejercicio de sus funciones, que la compañía quedará válidamente obligada ante terceros mediante la firma del Presidente o la del Vicepresidente, en cualquier documento público o privado, enumerándose las facultades que podrán ejercer, mencionándose expresamente la de enajenar inmuebles, en la cláusula décima quinta del documento constitutivo estatutario, se designó a CHOR LAM NG FUNG; Presidente, consta así mismo, del expediente mercantil, que INVERSIONES WINWA, C.A, permaneció inactiva desde su constitución hasta que en fecha 23 de Abril de 2008, se registró Asamblea Extraordinaria de Accionistas, que se celebró en fecha 31 de Octubre de 2007, asamblea donde se aprobaron los estados financieros de los años desde 1993 hasta el 2007; se ratificó la Junta Directiva y se nombró Comisario. En dicha Acta se indica que se encontraban reunidos en la sede de la compañía los ciudadanos CHOR LAM NG FUNG, YUI LAM NG FUNG, PING LAM NG y JEN MING HUNG, accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES WINWA, C.A, que el socio CHOR LAM NG FUNG, tomo la palabra declarando abierta y constituida la Asamblea; ahora bien, promovió la parte denunciante el movimiento migratorio del ciudadano CHOR LAM NG FUNG, solicitado mediante la prueba de informes al Servicio Administrativo Integrado de Identificación, Migración y Extranjería, donde se evidencia que el ciudadano CHOR LAM FUNG, entro a Venezuela en el año 2007, en fecha 2 de Marzo de 2007 y salio el 13 de Marzo de 2007, por lo que no se encontraba en el país para el día 31 de Octubre de 2007, fecha de la celebración de la Asamblea de Accionistas de Inversiones Winwa, C.A, donde se le designa Presidente de dicha sociedad mercantil.
Observa quien suscribe, que en el presente juicio, existe cosa juzgada formal, toda vez que se dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda y esta sentencia fue confirmada por la Alzada, no quedando ningún recurso contra la decisión. Solicita la parte denunciante que se anule el proceso, por haber incurrido la parte actora en fraude procesal al haber alterado el documento de venta del inmueble, objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicitó y declaró con lugar en el presente juicio; ahora bien, ciertamente estamos ante un juicio donde hay cosa juzgada, y el mismo se encuentra en fase de ejecución de sentencia, la situación que denuncia la parte demandada como constitutiva de fraude procesal fue denunciada, precisamente en fase de ejecución de sentencia, por lo que ni esta juzgadora, ni el tribunal de Alzada, pudieron haberse pronunciado sobre esta situación de adulteración de un instrumento que es fundamental en el proceso, toda vez que es el documento de donde emana la legitimación procesal de los actores, como propietarios que se subrogan en el carácter de arrendadores del inmueble. Observa además quien suscribe, que el instrumento de venta del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución se acordó en el presente juicio, fue presentado originalmente en la Notaría y visado por la abogada CONSUELO ARROYO LOPEZ, y se observa así mismo, que este documento autenticado, luego de haber sido objeto de maniobras de alteración, fue presentado ante el Registro para su protocolización, por la misma abogada CONSUELO ARROYO LOPEZ, quien además es la abogada que presentó la demanda que dio inicio al presente juicio, es decir que esta abogada cuando presento la demanda, y acompañó como documento fundamental este documento de compra venta, el cual estaba adulterado estaba en perfecto conocimiento de ello, aunada esta adulteración de un instrumento fundamental a la falsedad atestada, (no atribuible a la mencionada ciudadana), ante el Registrador Mercantil de que el ciudadano CHOR LAM NG FUNG, estaba presente en dicha Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, donde se le ratifica como Presidente, quien es la persona que firma el documento de venta en representación de INVERSIONES WINWA, C.A, quien fue la vendedora del inmueble; alegó la parte demandada y denunciante, que consta de autos que en fecha 12 de Marzo de 2007, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, bajo el No 36, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, INVERSIONES WINWA, C.A, celebró un contrato de opción de compra venta cuyo objeto es el inmueble litigioso con los hoy demandados y denunciantes, donde se comprometió a vender dicho inmueble en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), el plazo para la protocolización del documento de propiedad era de 120 días continuos, recibiendo por parte de los compradores la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) en ese acto en calidad de arras, la cual además sería imputada al precio al momento de la venta definitiva, quedando de pagarse el saldo al momento de la protocolización de la venta definitiva, pero INVERSIONES WINWA, C.A, vende a los actores, mediante este documento, el mismo local, sin haber resuelto el contrato de opción de compra venta con los arrendatarios, todo esto, a juicio de esta administradora de justicia, tiene una apariencia de conducta dolosa, fraudulenta, donde se presenta en juicio como uno de los instrumentos fundamentales, el documento de venta del inmueble, documento de donde dimana la cualidad o legitimación activa de la parte actora en el presente juicio, es decir el derecho de poner en marcha la jurisdicción a través del proceso, para obtener una sentencia, como en efecto se obtuvo, que dicho instrumento fue suscrito en nombre de una persona jurídica cuya representación es de origen dudoso por no estar en el país en la fecha en la que supuestamente se celebró la Asamblea y existiendo una opción de compra venta entre la anterior propietaria del inmueble y los arrendatarios demandados, que nunca fue resuelta.
Ciertamente el documento de compra venta del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución se demandó y declaró con lugar en el presente juicio, fue adulterado antes del proceso, después de autenticado y antes de ser protocolizado, pero este documento objeto de maniobras de alteración, ha sido usado en el proceso dolosamente y como instrumento fundamental, pues los actores se subrogaron en la cualidad de arrendadores en virtud de dicho documento, obviamente con este instrumento se sorprendió la buena fe de esta administradora de justicia, y de la parte demandada, quien luego de ponerse a revisar en el Registro y en la Notaría y en el Registro Mercantil, se percata de la adulteración del documento de venta y de la falsa atestación ante el Registrador Mercantil de que el ciudadano CHOR LAM NG FUNG, estuvo presente y presidió la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas tantas veces mencionada, pero ya se encontraba el proceso en estado de sentencia definitivamente firme, por lo que estos hechos no pudieron ser alegados y por lo tanto conocidos oportunamente, ni por quien aquí suscribe, ni por la Alzada.
En el caso que nos ocupa, es evidente que estamos ante una conducta fraudulenta de un litigante, que preparó documentos en violación a la buena fe y al orden público, violentándose incluso la fe `pública que merecen los documentos otorgados ante funcionarios como el Notario, el Registrador, y luego los presenta en juicio, para con ellos obtener una pretensión, establece el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”
Como se dijo anteriormente, estamos ante la presencia de una sentencia definitivamente firme, que constituye cosa juzgada y al mismo tiempo frente a una violación al orden público y las buenas costumbres,
En el caso que nos ocupa, es de vital importancia, dilucidar la consecuencia que puede acarrear la alteración del documento protocolizado que fue presentado acompañando el libelo de la demanda, es decir, el documento de compraventa del inmueble litigioso, donde los demandantes adquieren la propiedad del mismo, según el artículo 1474 del Código Civil:
“La Venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y comprador a pagar el precio;
Establece el artículo 1488 del Código Civil:
“El Vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”
Es decir que desde el momento en que la venta fue autenticada, es perfecta, al protocolizar la venta, se ha hecho la tradición del inmueble, siendo el documento autenticado ante la Notaría un documento válido, aun cuando se declarara la falsedad del documento protocolizado, quedaría válidamente efectuada la venta. Ahora bien, con la falsedad consistente en que el ciudadano CHOR LAM NG FUNG, no pudo estar presente ni presidir el Asamblea Extraordinaria de Inversiones Winwa, C.A, supuestamente celebrada en fecha 31 de Octubre de 2007, por cuanto no estaba en la República Bolivariana de Venezuela, asamblea donde se ratifica a este ciudadano como Presidente de Inversiones Winwa, C.A, pudiendo con ello enajenar el inmueble por facultar los Estatutos al Presidente, con su sola firma, efectuar estos actos, la cual podría acarrear la nulidad de dicha Asamblea, y por efecto cascada la nulidad del documento de venta; pero la acción de nulidad de la Asamblea, no puede conocerse y decidirse en la presente incidencia, donde la sociedad mercantil INVERSIONES WINWA, C.A; no es parte, ni ha sido llamada a la causa como tercera, porque se estaría violentando su derecho a la defensa, por una parte, y por la otra, porque la nulidad de una Asamblea de Accionistas de una sociedad mercantil debe ser tramitada en un juicio ordinario.
Observa quien suscribe, que si bien es cierto, en el presente juicio, se ha incurrido en una conducta contraria a la buena fe, no encuadra dentro de la definición del fraude procesal, pues esta es una de las categorías del dolo procesal, que es toda conducta contraria a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética, así como la colusión, y el fraude procesal, que ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia del 4 de Agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante lo que constituye dolo procesal strictu sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a los fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes en el proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios…”
Según el fallo citado, una nota esencial del fraude procesal, es que ocurra dentro del proceso, y que sea ejecutado por alguno de los sujetos procesales, ciertamente, hay el uso de un instrumento que fue modificado luego de su autenticación y antes de su protocolización, pero esto ocurrió antes del proceso y se uso este instrumento en el proceso; en cuanto a la asamblea de Accionistas de Inversiones Winwa, C.A, esta sociedad mercantil es una tercera ajena al proceso, por lo que mal puede haber incurrido en fraude procesal y mucho menos ser sancionada sin ser parte en el juicio ni en la presente incidencia, por lo que concluye quien aquí suscribe, que si bien la parte actora ha incurrido en hechos contrarios a la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, no pueden encuadrarse dentro de la categoría del fraude procesal.
No puede soslayar quien aquí suscribe que hay evidentes violaciones a la buena fe y a la fe pública que merecen los instrumentos otorgados ante los Registradores, habiendo indicios en criterio de quien aquí suscribe de la presunta comisión de hechos punibles consistentes en la adulteración de un documento autenticado y en la falsa atestación frente al Ciudadano Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital. En el primer caso, de la adulteración del instrumento autenticado para su posterior registro, el cual fue además utilizado en el presente juicio, por la misma abogado que lo redacto y lo presentó primero en Notaría, luego en el Registro y finalmente en este Tribunal, la ciudadana CONSUELO ARROYO LOPEZ.
Establece el artículo 319 del Código Penal:
“Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurra en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia autentica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, será castigado con prisión de seis años a doce años”.
Establece el artículo 320 del Código Penal:
“El que falsamente haya atestado ante un funcionario público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.
En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares”.
Prevé al artículo 322 del Código Penal:
“Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de un acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículo 319, si se trata de un acto público y 321, si se trata de un acto privado”.
Establece el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La denuncia es obligatoria:
2. En los funcionarios públicos o funcionarias públicas, cuando en el desempeño de sus funciones se impusieren de algún hecho punible de acción pública”.
Siendo además un deber del Juez, tomar las medidas necesarias para prevenir y sancionar las conductas contrarias a la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, a la ética, y en fin cualquier acto doloso contrario a la buena fe, de conformidad con el artìculo9 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 319, 320 y 322 del Código Penal y el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda efectuar la correspondiente denuncia ante el Ministerio Público, líbrense oficio y remítase copias certificadas de la presente decisión, de los documentos alterados, de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Winwa, C.A, del libelo de la demanda, de la opción de compra venta celebrada entre Inversiones Winwa, C.A y la parte demandada, del movimiento migratorio del ciudadano CHOR LAM NG FUNG.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de FRAUDE PROCESAL y NULIDAD DEL PROCESO incoada por la representación judicial de los ciudadanos FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES y ALFONSO ARCILA SALGADO, quienes actúan en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A contra la parte actora ciudadanos KAMAL ELDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN RAQUEL MARTINEZ DALMAGRO.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2012. Años: 202º y 153º.
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