REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2012-000260
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1984, bajo el N° 18, Tomo 46-A Sgdo, quien se encuentra asistida por la abogada Miriam Bali de Aleman, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 284.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICHARD EDUARDO PIÑERO TELLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.345.360, quien se encontró asistido por el abogado Alexander Cardozo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 80.607.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO. (Homologación de Transacción)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
Se inicio la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos Nelly Bali de Sayegh, Emilia bali Asapchi y Miriam Bali de Aleman, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros° 2.960.206, 5.564.804 y 2.946.473, respectivamente, los dos primeros asistidos por la ciudadana Miriam Bali, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 284, quienes actúa en su carácter de vicepresidentes de Administradora Joasa S.R.L, ya identificada; en contra del ciudadano Richard Eduardo Piñero Tellez, ya identificado; por Resolución de Contrato.
Alegó la parte actora que es propietaria del local comercial N° 2, ubicado en la planta baja que forma parte del edificio Centro Ejecutivo Bali, situado en la Avenida Orinoco, entre las Calles Monterrey y Mucuhíes, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, Caracas, según consta de documento protocolizado en la antigua Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy en la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 23/07/84, bajo el N° 16, Tomo 12, Protocolo Primero; que le fue conferido un mandato de administración a la empresa Inversiones Ibepro S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15/08/1978, bajo el N° 28, Tomo 105-A Sgdo; para que administrara dicho local, con la facultad expresa de celebrar contratos de arrendamientos, que efectivamente la administradora celebró válidamente con el ciudadano Richard Piñero, ya identificado, contrato de arrendamiento, el cual comenzó a regir el 1° de abril de 2002.
Alegando que su representada revocó a Inversiones Ibepro S.R.L el mandato de administración que le fue otorgado, y ésta dando cumplimiento a la voluntad de la propietaria le cedió a su representada todas las acciones, obligaciones y derechos que le correspondían en el contrato de arrendamiento celebrado entre Inversiones Ibepro S.R.L y el ciudadano Richard Piñero, sobre el local antes descrito, asumiendo la actora la administración y gerencia de dicho local comercial, notificando de dicha situación al ciudadano Richard Piñero, mediante notificación judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quedando notificado así el demandado de la revocatoria del mandato de administración conferido a Inversiones Ibepro S.R.L; indicando igualmente que el demandado dejo de cancelar los canones de arrendamientos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero y febrero de 2012, a razón de setecientos bolívares (Bs. 700) cada uno, dando un total de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500), razón por la cual procedió a demandar al ciudadano Richard Piñero, plenamente identificado al comienzo del presente año, para que convenga o en su defecto fuese condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En que ha incumplido con la obligación que tiene de pagar a su representada, puntualmente al vencimiento de cada mes, el canon mensual de arrendamiento del local comercial N° 02, ubicado en la planta baja del edificio Centro Ejecutivo Bali, situado en la Avenida Orinoco, entre las calles Monterrey y Mucuhíes, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, Caracas.
Segundo: Que en virtud de dicho incumplimiento el contrato de arrendamiento quedó resuelto y en consecuencia, debe entregar a la parte actora el local comercial arrendado, identificado con el N° 02, ubicado en la Planta baja del Edificio Centro Ejecutivo Bali, situado en la Avenida Orinoco, entre las Calles Monterrey y Mucuchíes, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, Caracas, en perfecto estado y totalmente desocupado de bienes y persona y en consecuencia hacer entrega material voluntaria de la cosa arrendada.
Tercero: Subsidiariamente en pagar los canones insolutos de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero y febrero de 2012, a razón de setecientos bolívares (Bs. 700) cada uno, para un total de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500), más una cantidad igual de setecientos bolívares (Bs. 700) por cada uno de los meses que se sigan venciendo, por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el uso ilegal del inmueble, hasta la entrega definitiva.
Cuarto: En pagar las costas del procedimiento
En fecha 29 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano RICHARD EDUARDO PIÑERO TELLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulare de la cédula de identidad N° 10345.360, para que compareciera al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que de contestación a la demanda incoada en su contra.
Previa solicitud efectuada por la parte actora, y librada como fue la compulsa de citación; en fecha 28 de marzo de 2012, compareció el alguacil Miguel Bautista, y estampó diligencia mediante la cual consignó compulsa y recibo de citación sin firmar por la parte demandada.
En fecha 17 de abril de 2012, previo requerimiento efectuado por el accionante, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaría de fecha 07 de mayo de 2012, la secretaria dejó constancia de haber fijado cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció el ciudadano Richard Eduardo Piñero, parte demandada, debidamente asistido por el abogado Alexander cardozo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 80.607, y consignó diligencia mediante la cual se dio por citado consignando acuerdo celebrado entre las partes, debidamente autenticado por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta, en fecha 30 de mayo de 2012, anexado a los autos, en el cual se desprende que el demandado, dio por terminado el contrato de arrendamiento que suscribió sobre el local marcado con el N° 02 del edificio Centro Ejecutivo Bali, ubicado en la Avenida Orinoco, entre las Calles Monterrey y Mucuhies de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, debidamente autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10/ 04/2002, bajo el N° 11, Tomo 21; que dicho contrato lo suscribió originalmente con Inversiones Ibepro S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15/08/1978, bajo el N° 28, Tomo 105-A, quien posteriormente lo cedió y traspaso a la Administradora Joasa S.R.L, ya identificada, quien es la propietaria actual del bien inmueble, aceptando el nuevo cambio de propietario mediante notificación judicial. Declarando la parte demandada que recibió al momento de suscribir dicho acuerdo la cantidad de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100) que entregó a Inversiones Ibepro S.R.L, cuando celebró el contrato de arrendamiento en calidad de deposito y como garantía. Declarando el demandado en dicho acto no tener nada que reclamar a Inversiones Ibepro S.R.L ni a la propietaria del inmueble Administradora Joasa S.R.L. Estando presentes los ciudadanos Nelly Bali de Sayegh, Miriam Bali de Aleman y Emilio Bali Asapchi, titulares de las cédulas de identidad nros° 2.960.206, 2.946.473 y 5.564.804, respectivamente, en su carácter de vicepresidentes de Administradora Joasa S.R.L, quienes aceptaron en todas sus partes lo expuesto por el ciudadano Richard Piñero.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que al momento de suscribir el presente acuerdo se hicieron presentes NELLY BALI DE SAYEGH, EMILIO BALI ASAPCHI Y MIRIAM BALI DE ALEMAN, donde se observa que la ultima de las nombradas asistió a los dos primeros, quienes ejercen la plena representación Jurídica de la Administradora Joasa, C.A y tienen facultad para transigir tal y como se evidencia en la copia de la Asamblea General extraordinaria de fecha 15 de junio de 2008, asimismo se aprecia que la parte demandada al momento de suscribir el acuerdo no estaba asistido de abogado motivo por el cual tuvo que ratificar dicho transacción mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2012, en la cual acudió asistido de abogado y ratificó escrito de transacción suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30/05/2012, del mismo modo se evidencia que tratándose de asuntos en los cuales no está prohibido la celebración de actos de auto composición procesal, este Despacho estima que se han cumplido con los requisitos exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada por las partes en la presente causa.
III
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN celebrado entre las partes y debidamente autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30/05/2012,anotado bajo el Nro.59, tomo 70 de los Libros de Autenticaciones, y ratificada mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2012, teniendo el referida Transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte(20) día del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ARLENE PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ARLENE PEDILLA.
eli***
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