REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2012-002377
SOLICITANTES: ROLANDO MIGUEL VELASQUEZ VILLARROEL y MARY FLOR MORA DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.554.205 y 3.585.190, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio EDGAR FERNANDEZ MORÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.773.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Centésima (100º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2012, comparecieron los ciudadanos ROLANDO MIGUEL VELASQUEZ VILLARROEL y MARY FLOR MORA DE VELASQUEZ, asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR FERNANDEZ MORÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.773, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de octubre de 1969, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta de acta Nº 303 Tomo II, decidieron separarse de hecho desde el mes de Julio del año 2004, es decir desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
De esa unión procrearon hijos de nombres MARIA ALEJANDRA y MARIA GABRIELA, las cuales ya alcanzaron la mayoría de edad, tal y como se evidencia de las actas de nacimiento de aquellas, consignas a los autos.
Su último domicilio conyugal Calle El Centro con Calle El Carmen, Residencias Veraiz, piso 8, Apartamento A-84 Urbanización Los Chorros Municipio Sucre del Estado Miranda.
Admitida como fue la solicitud en fecha 15/03/2012, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 19/06/2012, se libró boleta notificándose al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha 10/07/2012, luego de su notificación y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa, y que en relación a la partición de la comunidad conyugal los cónyuges deben esperar la disolución del vinculo matrimonial.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, alegando los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal desde el mes de julio del año 2004, habiendo transcurrido hasta la fecha más de cinco (05) años, viviendo en domicilios diferentes, y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia es por lo que solicitan la declaratoria con lugar del vinculo matrimonial.-
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

En cuanto a la Homologación de la Partición de la Comunidad de Gananciales expresada en la solicitud, este Juzgado declara la misma IMPROCEDENTE, todo ello en virtud de que la misma no debe ser ventilada en el presente procedimiento, ya que la liquidación de la comunidad de gananciales debe ser tramitada una vez que exista sentencia ejecutoriada del fallo que disuelve el vinculo matrimonial,todo ello de conformidad con los artículos 186 del Código Civil.
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROLANDO MIGUEL VELASQUEZ VILLARROEL y MARY FLOR MORA DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.554.205 y 3.585.190, respectivamente asistidos por el abogado EDGAR FERNANDEZ MORÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.773.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha en fecha 15 de octubre de 1969, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta de acta Nº 303 Tomo II
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la Homologación de la Partición de la Comunidad Conyugal, planteada por los solicitantes en el escrito de solicitud.
CUARTO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes Veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez,

DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
MARIA ELIZABETH NAVAS

En esta misma fecha 25 de julio de 2012, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS
AGG/AP/C.R.O.C.