REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2011-002645
PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR CA., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de enero de 1956, bajo el N° 5, Tomo 7-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCEL CHACON VILLARROEL, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 131.659.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LUBRICANTES Y SERVICIOS COSTA ORIENTAL DEL LAGO, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de abril de 2002, bajo el N° 69, Tomo 2-A, en la persona del ciudadano IBRAHIM EDUARDO INCIARTE BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° 8.700.970.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS CROCE POGGIOLI, inscrito en el IPSA bajo el N° 78.507.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
En 13 de diciembre de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR BANCO UNIVERSAL CA., a través de su apoderado el abogado MARCEL CHACON VILLARROEL, inscrito en el IPSA bajo el N° 131.659, contra la sociedad mercantil LUBRICANTES Y SERVICIOS COSTA ORIENTAL DEL LAGO, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de abril de 2002, bajo el N° 69, Tomo 2-A, en la persona del ciudadano IBRAHIM EDUARDO INCIARTE BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° 8.700.970..
Este Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2011, dicto auto mediante la cual admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil LUBRICANTES Y SERVICIOS COSTA ORIENTAL DEL LAGO, en la persona de su representante el ciudadano IBRAHIN EDUARDO INCIARTE BARBOZA.
En fecha 08 de febrero de 2012, se ordenó librar la compulsa a la parte demanda acordando para ello librar exhorto al Estado Zulia otorgando el término de la distancia.
Así las cosas, en fecha 15/06/2012, se recibieron resultas de la citación librada a la parte demanda, dándose por citado el demandado, la cual se ordenó agregar a los autos el 19 de junio de 2012.
Posteriormente siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda en fecha 2 de julio de 2012, compareció el abogado RAFAEL JAIME BEMERGUI, inscrito en el IPSA bajo el N° 56.923, e interpuso escrito de contestación de demanda invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil para ello, en el cual negó rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho la demandad incoada, desconociendo en su firma y contenido todos los documentos acompañados a la demanda.
Así mismo en fecha 20 de julio de 2012, la parte demandada a través de su apoderado judicial el abogado LUIS CROCE POGGIOLI, inscrito en el IPSA bajo el N° 78.507 consignó escrito de promoción de pruebas.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de determinar la competencia del Tribunal, esta Juzgadora considera necesario traer a colación los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 47.- La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.”
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos
Asimismo se aprecia que en la cláusula Novena del contrato fundamento de la demanda, se establece lo siguiente:
“…Cláusula Novena: Domicilio y Jurisdicción: Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, se elige como domicilio especial la localidad en la cual se ha celebrado el presente contrato a la Jurisdicción de cuyos Tribunales convienen expresamente las partes en someterse, sin perjuicio para El Cesionario ejerza sus acciones otras jurisdicciones de conformidad con la Ley…”
Cláusula Vigésima Primera: Número de ejemplares, lugar y fecha de celebración del contrato: Se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Ciudad Ojeda Estado Zulia Día 10 Mes 5 Año 2007”
Conforme a lo expuesto, en el presente caso se aprecia que las partes eligieron como domicilio especial la localidad en la cual se ha celebrado el presente contrato, es decir Ciudad Ojeda Estado Zulia, en tal virtud siendo el referido domicilio el escogido por las partes para tramitar el presente asunto ya que las mismas se sometieron a la jurisdicción de aquellos tribunales, es por lo que este juzgado conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara incompetente por el Territorio, para conocer el presente caso y en consecuencia se declina la competencia a el Juez Natural Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia de conformidad con la Cláusula Novena contenida en la relación contractual, este Juzgado se declara Incompetente en razón del Territorio y declina la competencia para conocer de la presente causa de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda.
Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente a La unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ELIZABETH NAVAS