REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : AP31-V-2012-001297
PARTE ACTORA: ciudadanos Arelis Margarita Maza Carpio e Ivan Caraballo Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 10.350.601 y 6.165.849, respectivamente.
LA PARTE ACTORA SE ENCUENTRA ASISTIDA POR EL ABOGADO: ciudadano Jorge ANTONIO RAMOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 159.795.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
En fecha 17 de julio de 2012, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente solicitud de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, presentada por los ciudadanos Arelis Margarita Maza Carpio e Ivan Caraballo Rivero, ya identificados.
Señala la actora en su escrito de solicitud, que desde el mes de agosto de 1987, iniciaron una unión estable de hecho en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general, señalando y consignando constancias de concubinato tramitadas por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, en fechas 29/04/1988 y 06/04/1990; que durante su unión concubinaria procrearon tres hijos todos mayores de edad; que igualmente adquirieron un inmueble hasta el momento del fallecimiento del ciudadano Pedro Manuel Lozada Ortega, titular de la cédula de identidad N° 3.135.396, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad y por sus familias, durante este tiempo se han tratado mutuamente como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general. Durante la unión no engendrador ningún hijo, señalando que su difunto concubino tenia tres hijos de un matrimonio anterior de nombres Liliana María, Pedro Manuely y Lisset del Valle Lozada Barcelo, todos mayores de edad.

Los solicitantes manifestaron que durante su unión adquirieron un inmueble, según consta de documento debidamente registrado ante la oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 14/09/1993, bajo el N° 35, Tomo 18, protocolo Primero, Tercer Trimestre, alegando que en dicho instrumento aparece solamente el señor Iván Caraballo Rivero, ya identificado, indicando que la ciudadana Arelis Margarita Maza Carpio, como concubina contribuyó a la formación del patrimonio.
De igual manera indicando los solicitantes que en virtud de desavenencias ocurridas en la vida y convivencia común decidieron separarse a partir del mes de septiembre de 2008, suspendiendo así todo nexo de comunicación, para hacer vidas independientes, aun cuando se mantienen cohabitando en la misma vivienda, y que hasta la fecha no ha sido posible la reconciliación, por lo cual solicitaron a este Juzgado lo siguiente:
Primero: que sea reconocida la declaración de unión estable de hecho desde el mes de agosto de 1987 hasta el mes de septiembre de 2008.
II
Ahora bien, a fin de determinar la competencia del Tribunal, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, que establece:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Del artículo antes enunciado se aprecia modificaciones, tanto para los Juzgados de Municipio como de los Juzgados de Primera Instancia, en cuanto a la competencia determinada por la cuantía en los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, así como en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contencioso en materia civil, mercantil y familia en lo que no participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas de determinación de la competencia por el territorio, asignándoles a los Juzgados de Municipio la competencia sobre estos últimos en forma exclusiva y excluyente, apreciándose que el presente caso estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa como es la ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia por la materia establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido si estamos en presencia de una Acción Mero Declarativa de Concubinato (unión estable de hecho), de naturaleza contenciosa el Tribunal que resulta competente para conocer la presente acción es un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia de familia, según lo previsto en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, cuando establece que en materia de familia conoce el tribunal de municipio siempre y cuando el procedimiento sea de jurisdicción voluntaria que no es el caso que nos ocupa, siendo ello así, para el conocimiento de la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por los ciudadanos ARELIS MARGARITA MAZA CARPIO e IVAN CARABALLO RIVERO, resulta competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III
En consecuencia de conformidad con lo previsto en el del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS se declara Incompetente en razón de la materia y declina la competencia para conocer de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente a La unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACC,

MARIA NAVAS

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