REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP31-F-2010-001640
SOLICITANTES: RAYMER JOSE RAMIREZ PEREZ y NATHALIE LISSETH VIVAS VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 7.994.861 y 12.484.319 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LISA REVILLA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.487.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 13 de Mayo de 2010, comparecieron los ciudadanos RAYMER JOSE RAMIREZ PEREZ y NATHALIE LISSETH VIVAS VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 7.994.861 y 12.484.319 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia LIZA REVILLA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.487, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2008, bajo el No. 30, año 2008.
Que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos, indicando como domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Agustin Codazzi, Sector La Palmita, Quinta No. 90, San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 19 de mayo de 2010, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos y de Bienes, de los ciudadanos, RAYMER JOSE RAMIREZ PEREZ y NATHALIE LISSETH VIVAS VALDERRAMA, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
Que mediante la diligencia de fecha 27 de junio de 2012, suscrita por los ciudadanos RAYMER JOSE RAMIREZ PEREZ y NATHALIE LISSETH VIVAS VALDERRAMA, asistidos por la abogado LIZA REVILLA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.487, en la cual piden la Conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes decretada por éste Tribunal en fecha 19 de mayo de 2010, la cual se acordó conforme éstos lo solicitaron en escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2010, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil,
II
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos: RAYMER JOSE RAMIREZ PEREZ y NATHALIE LISSETH VIVAS VALDERRAMA, ya identificados observa: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 19 de Mayo de 2010, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
Asimismo se aprecia que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las consecuencias legales respectivas. y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por los ciudadanos RAYMER JOSE RAMIREZ PEREZ y NATHALIE LISSETH VIVAS VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 7.994.861 y 12.484.319 respectivamente, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el día 09 de febrero del año 2008, bajo el No. 30, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil doce (2.012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA
AGG/APR/nelly
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