REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Cuatro(04) de julio de dos mil doce (2.012)
201º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2012-004632
SOLICITANTES: RAMON ALBERTO SUNG ACHE y LIZDY COROMOTO ANGULO GIRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.913.904 y 6.113.538, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio JOEL ALEXIS ARMADA GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.709.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Nonagésimo Segundo (02°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2012, comparecieron los ciudadanos RAMON ALBERTO SUNG ACHE y LIZDY COROMOTO ANGULO GIRON, asistidos por el abogado en ejercicio JOEL ALEXIS ARMADA GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.709, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de marzo de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Barúta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta Nº 160 folio 161 Tomo 01, decidieron separarse de hecho desde el mes de Diciembre de 2006, es decir desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
De esa unión procrearon hijos de nombres SUSAN DANIELA y DANIELA ANDREÍNA, las cuales ya alcanzaron la mayoría de edad, tal y como se evidencia de las actas de nacimiento de aquellas, consignas a los autos.
Su ultimo domicilio conyugal el la avenida Principal los Naranjos, Edificio Puerta de Hierro, Piso, 8, Apartamento 8-B los Naranjos, Municipio el Hatillo
Admitida como fue la solicitud en fecha 21/05/2012, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 01/06/2012, se libró boleta notificándose al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha 27/06/2012, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa, y que en relación a la partición de la comunidad conyugal los cónyuges deben esperar la disolución del vinculo matrimonial.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, alegando los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal desde el mes de diciembre de 2006, habiendo transcurrido hasta la fecha más de cinco (05) años, viviendo en domicilios diferentes, y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia es por lo que solicitan la declaratoria con lugar de su solicitud.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAMON ALBERTO SUNG ACHE y LIZDY COROMOTO ANGULO GIRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.913.904 y 6.113.538, respectivamente, asistidos por el abogado JOEL ALEXIS ARMADA GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.709.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 22 de marzo de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Barúta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta Nº 160 folio 161 Tomo 01
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez,

Dra. Anabel González González.
La Secretaria,

ARLENE PADILLA REYES.
En esta misma fecha 04 de julio de 2012, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

ARLENE PADILLA REYES.
AGG/AP/C.R.O.C.