REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de Julio de 2012
Años. 201º y 152º
Expediente no. AP31-S-2011-007074
(Sentencia Interlocutoria)
QUERELLANTE: la ciudadana SANTA BENIGNA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.626.983.
QUERELLADOS: Los ciudadanos MARIA JOSEFINA PUIG DE MAURIY y RAFAEL PUIG GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad nos. 2.974.403 y 1.721.301
APODERADOS: por la querellante, el abogado Luis Rondón Contreras, inscrito en el inpreabogado bajo el no. 31.133.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA VIEJA:
Vistos estos autos
II
En fecha 08 de febrero de 2012, este tribunal practicó inspección judicial en el lugar indicado en la querella, a los fines de constatar los hechos denunciados por el querellante, de acuerdo a lo acordado por este Despacho mediante auto de fecha 03 de octubre de 2011, tal como lo establece el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil. Previo asesoramiento de la experta designada en esta causa, el tribunal pudo constatar en esa oportunidad que entre el lindero común ocupado por el local comercial Granja y Víveres la Giralda, y el inmueble propiedad de la querellante donde funciona el Hotel Baralt, la pared colindante entre ambos inmuebles presenta importantes filtraciones que derivan de las tuberías de aguas blancas y aguas negras que se encuentran adosadas en la placa sobrepiso que soporta el establecimiento Granja y Víveres la Giralda. En esa oportunidad se constató que esas tuberías se encuentran averiadas, rotas y desprendidas algunas conexiones; que toda el área se encuentra húmeda y algunos tubos gotean, por lo que toda esa humedad, debido a la caída que tiene la placa, se deposita en la pared del inmueble inspeccionado el cual presenta un fuerte olor a humedad y putrefacción. Adicionalmente se constató, que el techo del inmueble que ocupa Granja y Víveres la Giralda, se encuentra en descampado y no se constata la existencia de tuberías recolectoras de aguas de lluvia.
Las circunstancias constatadas en esa inspección le permiten evidenciar al tribunal el riesgo que existe no solo para el inmueble de la querellante, sino para la salud de quienes hacen uso de ese hotel, lo cual se erige en un motivo racional para temer un daño próximo que hace procedente la solicitud interdictal de autos. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 786 del Código Civil, se acuerda Intimar a los querellados, los ciudadanos MARIA JOSEFINA PUIG DE MAURIY y RAFAEL PUIG GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad nos. 2.974.403 y 1.721.301, la constitución de una garantía, cuyo monto se fija en la cantidad de Doscientos Mil Bolivares (Bs. 200.000,oo) a los fines de responder de los daños posibles señalados por el querellante. Intímese mediante boleta la consignación de esa garantía, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones que conste en autos. Cumpúlcese la querella iniciadora de estas actuaciones y conjuntamente con la boleta que se ordena librar remítase a la Coordinación de Alguacilazgo de ese este Circuito a los fines que se practiquen las intimaciones acordadas. CUMPLASE. Líbrense copias y boletas. Remítanse.
La Juez
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
La Secretaria
Abg. DILCIA MONTENEGRO
MAGC/DM/Luisana
EXP Nº AP31-S-2011-007074