REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP31-V-2011-000295
(Sentencia Definitiva)
I
DEMANDANTE: La Ciudadana MARIA YOLANDA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-1.890.526.
DEMANDADO: La Ciudadana MAITELIZE MENDOZA BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.563.947.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: los abogados LUCIO ATILIO GARCIA, LOIDA ROSA GARCIA y JOSE DE LA PAZ GARCIA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 5.563, 22.588 y 97.964.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos, se encuentra debidamente asistida por los abogados AQUILES TORCAT y ALICIA RORAIMA CAMPOS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.752 y 136.777.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
Vistos estos autos .
II
Se inició el presente juicio en fecha 12 de julio de 2.011, cuando el abogado LUCIO ATILIO GARCIA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.563, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana MARIA YOLANDA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-1.890.526; interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES en contra de la ciudadana MAITELIZE MENDOZA BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.563.947, solicitando al efecto que la misma se tramitara por el procedimiento intimatorio contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,.
La demanda interpuesta en contra la ciudadana MAITELIZE MENDOZA BARRIOS, antes identificada, persigue que la referida ciudadana pague o en tal sentido sea condenado por el tribunal, las cantidades derivadas de un contrato de compra venta, suscrito entre las partes por la venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3, el cual forma parte del Edificio “54”, ubicado en las Brisas de Catia, ciudad de Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, según consta en el Documento de Condominio del citado Edificio inscrito por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20/10/2009, bajo el Nº 31, Folios 178, Tomo 73, Protocolo Primero. Adujo la accionante que, el precio de la referida venta era la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 350.000,00), que seria cancelado mediante dinero en efectivo o deposito en cuanta bancaria o en cheque de gerencia conformado en un plazo de ciento veinte días continuos contados a partir de la fecha de la autenticación del documento de opción respectivo, prorrogable por treinta (30) días continuos adicionales si fuere necesario.
Indica la parte actora, que para garantizar el cumplimiento del mencionado contrato recibió la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 105.000,00), en calidad de arras, cantidad que luego seria imputada al precio final, y el resto es decir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 245.000,00), seria financiado por una entidad bancaria.
Alude la parte actora que una vez finalizados los tramites realizados para el otorgamiento del crédito por ante la entidad financiera, la misma solo aprobó y entregó a la parte demandada la cantidad de CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 160.300,00), lo que dejó un salo a favor de la ciudadana MARIA YOLANDA FLORES, de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 44.700,00); que en pro de la buena fe y para no accionar la clausura penal establecida en el Contrato antes mencionado, las partes suscribieron el documento definitivo de Compra-Venta, en donde establecieron el saldo faltante con sus respectivos intereses, quedando en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00), el cual debería ser cancelado mediante el pago de sendas cuotas establecidas, la primera en la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,00), el día 29 de Diciembre de 2010 y la segunda, por la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00) el día 03 de marzo de 2011; tal y como se desprende del contenido del instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 03 de noviembre de 2010, bajo el Nº 33, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Adujo que muy a pesar de las gestiones extrajudiciales efectuados por su representada para el cobro de esas cantidades , a la fecha no se ha logrado su pago, motivo por el cual acude en vía jurisdiccional haciendo uso del procedimiento monitorio previsto y sancionado en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil para demandar , como en efecto demanda el pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de Cuarenta y cinco mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 45.000,00), como saldo del precio definitivo de la compraventa.- SEGUNDO: La indexación que se ha producido de la suma adeudada, desde la fecha del vencimiento de los plazos de pago convenidos hasta la efectiva cancelación de los mismos.
III
La demanda fue admitida a tramite por este tribunal mediante auto de fecha 13 de Junio de 2.011, y en virtud de lo resuelto en auto de fecha 11 de Julio de 2011, este Juzgado acordó la intimación de la parte demandada la ciudadana MAITELIZE MENDOZA BARRIOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a tales fines compulsar el libelo y el decreto intimatorio conjuntamente con la orden de emplazamiento.
En fecha 29/09/2011, compareció el ciudadano alguacil DOUGLAS VEJAR mediante diligencia consignó compulsa sin firmar, informando sobre su imposibilitada en practicar la intimación en virtud de no haber podido localizar a la parte demandada.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2011 este Juzgado, a petición de la parte actora libró carteles de intimación, los cuales fueron consignados debidamente publicados en fecha 19 de enero de 2012 , constando en fecha 03 de febrero de 2012 el traslado de la secretaria titular de este Juzgado, ciudadana DILCIA MONTENEGRO, con el fin de fijar el cartel de intimación en la morada de la parte demandada, de lo cual dejo constancia a tenor de lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil .
En fecha 13 de febrero de 2012 , compareció en autos, la ciudadana MAITELIZE MENDOZA BARRIOS, debidamente asistida por los abogados AQUILES TORCAT y ALICIA RORAIMA CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.752 y 136.777, respectivamente, y consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo tantos en los hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes la demanda instaurada en su contra , aduciendo una serie de hechos que a su consideración constituyen daños irrogados por la parte actora, que le deben ser reparados de acuerdo a lo que dispone el articulo 1185 del Código Civil, en virtud de lo cual, solicita del tribunal la declare liberada del pago que se le exige.
En fecha 21 de mayo de 2012 la parte actora promovió pruebas las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 22 de mayo de 2012, y lo propio hizo la parte demandada mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2012 .
IV
La competencia subjetiva de la ciudadana Juez, que con tal carácter suscribe esta decisión, para conocer y decidir este asunto, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.
Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
En el Capitulo II de su escrito de fecha 21 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal la declaratoria de confesión ficta que, a su entender, se verificó en el presente juicio, para lo cual alegó:
(omissis) “…Formulada como fue la oposición al decreto de intimación proferido por el tribunal, en tiempo oportuno por el intimado, y entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demandada, la cual tendría lugar dentro de los cinco (5) días siguientes en horas de despacho, sin que hubiere ocurrido tal contestación pido al tribunal de acuerdo con el articulo 362 del C.P.C. se tenga como confesa a la intimada…” (sic).
Para decidir, se observa:
Ya en renglones anteriores, quedó establecido que la parte actora eligió el procedimiento por intimación o monitorio a que alude el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de canalizar su pretensión ya que lo que pretende la parte actora es el cobro de las cantidades insolutas derivadas del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 15 de abril de 2011, cuyos montos se comprometió a cancelar la hoy accionada, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 03 de noviembre de 2010, bajo el Nº 33, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, en la forma indicada en ese instrumento.
La indicada norma, es del siguiente tenor:
Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Ahora bien, la figura de la intimación a que alude la precitada norma contiene, en su esencia, una orden legalmente impartida por el competente operador de justicia, en la que, previa comprobación de los presupuestos procesales necesarios e indispensables para tal fin, se le formula al destinatario de la pretensión, apercibido de ejecución, un verdadero requerimiento orientado a la satisfacción plena de específicas prestaciones de dar o de hacer, señaladas como insolutas en el libelo.
En ese sentido, la intención primaria del legislador, al contemplar la posibilidad que una determinada pretensión pueda ser canalizada a través de tan singular forma de procedimiento, no es otra sino la de permitir la dilucidación de específicos conflictos de intereses suscitados entre partes en reclamación de un derecho, sin necesidad de acudir a las reglas propias del procedimiento ordinario, destinada, como se dijo, a la satisfacción completa del interés del reclamante, lo cual no perjudica el derecho del destinatario de la pretensión a formular la correspondiente oposición pues, en tal caso, el deudor lo que está expresando es su voluntad de no querer ser juzgado a través de ese procedimiento, propendiéndose, con la oposición planteada, a discutir las razones en que se apoya la pretensión procesal deducida por el actor.
Ello, en consecuencia, es lo que explica que la sola circunstancia de formularse la oposición, el decreto por intimación quede sin efecto, lo que impide procederse a la ejecución forzosa, y, por ende, las partes se entienden a derecho para todos los efectos subsiguientes del respectivo juicio, lo que entraña considerar que la oposición, como tal, no necesita ni requiere ser motivada por la parte contra quien se ha entablado pleito judicial, pues para que se active el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el destinatario de la pretensión manifieste su voluntad de someterse a las reglas del contradictorio, sin que le esté permitido la alegación y desarrollo de otra actividad de índole procesal distinta a la de la oposición, pues se entiende que el proceso seguirá su curso normal por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda, pues:
(omissis) “…la Sala reitera que la oposición a la intimación en el procedimiento especial establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no equivale a la contestación de la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá su curso por los trámites del procedimiento ordinario, que se inicia con la contestación a la demanda.
Por ello, mal podría admitirse el desconocimiento o la tacha incidental del documento privado acompañado al libelo de demanda en oportunidad anterior a la contestación, pues en los artículos referidos a ambos tipos de impugnación de la prueba documental privada se establece claramente, que la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción de dicha prueba es la contestación de la demanda en el supuesto de que el instrumento privado haya sido producido con el libelo.
Así lo establecen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, que referidos a la tacha incidental y al desconocimiento, respectivamente, señalan lo siguiente:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.”.
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”.
Por tales razones, la Sala observa que cualquiera de las dos actitudes que pudiera haber asumido el demandado en ese escrito de oposición a la intimación, con el propósito de impugnar la letra de cambio acompañada al libelo resultaba extemporánea por anticipada, pues la oportunidad para ello es la contestación de la demanda, según se desprende de las normas antes transcritas, no siendo determinante del dispositivo del fallo el error cometido a este respecto por el Juez de alzada, al considerar que en dicha oposición se tachó de falso el instrumento, pues no obstante consideró que la tacha no fue formalizada y en consecuencia el demandado tenía el derecho de desconocerlo en la oportunidad de dar contestación a la demanda, que fue lo que efectivamente ocurrió.
Así, la Sala observa que la recurrida estableció que en la contestación de la demanda la intimada desconoció el referido título de crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría haber aplicado el Juez de alzada para la resolución de la controversia, las normas relativas a la tacha incidental del documento privado denunciadas como infringidas por falta de aplicación, pues ellas no regulan como supuesto de hecho al desconocimiento de instrumentos privados, ni la referida impugnación de la letra de cambio fue sustentada en las normas que regulan la tacha incidental de documentos privados, como acertadamente decidió el Juez ad-quem.
Asimismo, la Sala observa que tampoco infringió el Juez de alzada los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, referidos a la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación por parte de quien alega haber sido liberado de ella, pues al establecer que lo planteado en la contestación fue el desconocimiento de un instrumento privado, la carga de la prueba de su autenticidad corresponde a la parte que lo produjo, a tenor de los establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia N° RC-0084, de fecha 13 de marzo de 2.003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de DIEGO SCHIFANO LOVACCO contra MERCEDES JOSEFINA DELGADO GAINZA). –Las negrillas y cursivas son de la Sala-
Ahora bien, al amparo del citado antecedente jurisprudencial, que este Tribunal comparte y aplica en función de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es de señalar que si nos atenemos a la intención que se evidencia del escrito presentado por la parte demandada en fecha 21 de mayo de 2012, éste equivale a la oposición al decreto intimatorio, ya que las expresiones manifestada en ese escrito contienen la voluntad de la accionada de someterse a las reglas del contradictorio. En efecto, la parte demandada adujo en esa oportunidad que :
“… en cumplimiento de las disposiciones expresas de nuestra ley adjetiva Civil, doy contestación la presente demanda en los términos siguientes:: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO , tanto en los hechos como el derecho y todas ya cada una de sus partes , la demanda que contra mil, contentiva en este expediente…
(… omisis …)
La contestación de esta demanda la hago basándome en cuatro (4) hechos que, constituyen daños y perjuicios para mi, los cuales deben ser reparados de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 1.185 del Código Civil. Debo declarar enfáticamente que no me he negado en ningún momento a pagar a la accionante los CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 45.000,oo) que le adeudo como saldo restante del precio de venta del apartamento que le compré , también aquí identificado . Pero moralmente no debería yo saldar esa obligación, si en justicia se toma en cuenta los daños que a la vendedora, a plena conciencia y actuando de mala fe me infirió”.
con lo cual , el decreto intimatorio quedó sin efecto, lo que impidió procederse a la ejecución forzosa, y, por ende, las partes se entienden a derecho para todos los efectos subsiguientes del juicio. Así las cosas, debe observarse que, a tenor de lo dispuesto en el articulo 652 del Código de procedimiento Civil, las partes se entendían citadas para la contestación a la demanda , la cual tendría lugar dentro de los cinco (5) días siguientes , vencidos los diez días de la oposición , constando que la parte demandada no concurrió a ese evento ni por si ni por medio de apoderado judicial , lo que entraña tener presente lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se tendrá por confeso al demandado en la medida que la petición del demandante no sea contraria a derecho, o que el demandado nada probare que le favorezca. La norma en mención, por ende, solamente consagra una presunción de carácter iuris tantum, lo que obliga al Tribunal a examinar previamente los elementos que la informan.
Así las cosas, por lo que respecta a la primera de las exigencias contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es de considerar que la pretensión procesal deducida por el actor se orienta a exigir el pago de específicas obligaciones contenidas en el instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 03 de noviembre de 2010, bajo el Nº 33, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, incorporado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la pretensión deducida por el actor. Ese instrumento no fue cuestionado en ninguna forma de derecho por la parte demandada, por lo que se impone para este Tribunal la apreciación de ese recaudo con el carácter de plena prueba respecto a las obligaciones asumidas por la parte demandada. Por ende, se juzga que la petición del actor no es contraria a derecho, sino que encuentra su tutela en nuestro ordenamiento jurídico. Por último, en lo que respecta al otro requisito indicado en la norma que se analiza, es de señalar que la parte demandada no promovió prueba alguna que la favorezca, pues no se demostró que hubiere satisfecho las exigencias contenidas en el libelo y mucho menos la hoy demandada probó el hecho extintivo de la obligación reclamada como insoluta, con lo que, a juicio del tribunal, se satisfacen las exigencias de ley para considerar la aplicación en el presente caso la figura de la confesión ficta. Así se declara.
III
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR LA DEMANDA, por COBRO DE BOLIVARES seguida por MARIA YOLANDA FLORES , en contra de la ciudadana MAITELIZE MENDOZA, ambas partes ampliamente identificadas en esta decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar en beneficio de la parte actora La suma de Cuarenta y cinco mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 45.000,00), correspondiente al saldo del precio definitivo de la compraventa a que se alude en el instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 03 de noviembre de 2010, bajo el Nº 33, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Los montos señalados anteriormente, de acuerdo a las exigencias del presentante del libelo deben ser sometidos al método de la corrección monetaria, dado que constituye un hecho público y notorio la depreciación de nuestro principal signo monetario, por cuyo motivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en la que los expertos que resulten designados, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas que a bien tenga suministrar el Banco Central de Venezuela, determinen el ajuste por inflación de las sumas reclamadas por el actor, a partir del momento en que se dio por admitida la demanda iniciadora de estas actuaciones, hasta que la presente decisión quede firme
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (4) días del mes de Julio de dos mil doce (2.012). Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
Regístrese y publíquese.
Déjese copia. Notifíquese a las partes.
La Juez,
Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria,
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
En esta misma fecha, siendo las 10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el archivo de este Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
MAGC/LM/Yeuresky
Exp. Nº AP31-V-2011-000295
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