REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS




SOLICITANTES: Ciudadanos LUEY JUDITH CERDA DE AVILA y LEONY AVILA AGUILAR, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.513.345 y V-22.348.644, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LEIDY REPILLOSA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.909.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente N° AP31-S-2011-002616
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2011, por los ciudadanos LUEY JUDITH CERDA DE AVILA y LEONY AVILA AGUILAR, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio LEIDY REPILLOSA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.909, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de diciembre de 1987, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 462, del año 1987, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre DEIRMY ENRIQUE, quien es mayor de edad; que durante su unión no adquirieron bines para la comunidad conyugal; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle La Pedrera, Tercer Plan, Calle 10 de Julio, Casa Nº 315, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 01 de junio de 1990, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 07 de abril de 2011, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 07 de junio de 2012.
En fecha 21 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 29 de junio de 2012, la Abg. CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal (E) Centésima Quinta del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 462 del libro del año 1987, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUEY JUDITH CERDA DE AVILA y LEONY AVILA AGUILAR, contrajeron matrimonio en fecha 18 de diciembre de 1987, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.


-II-
MOTIVACION


Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 01 de junio de 1990, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUEY JUDITH CERDA DE AVILA y LEONY AVILA AGUILAR, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.513.345 y V-22.348.644, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 18 de diciembre de 1987, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 462, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once(11) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la independencia y 153º de la federación.
EL JUEZ,

RENAN JOSE GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC,

ERICKSON MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m. se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC,

ERICKSON MARTINEZ
Exp. AP31-S-2011-002616
RJG/EM/Andreina