REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE WILLIAMS VIVAS ALBARRAN y ELY MARGARITA LUGO GUERRA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.362.295 y V-5.216.933, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ELSA RUEDA CORREA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 21.680.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
Expediente Nro. AP31-S-2011-005408
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 03 de junio de 2011, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos JOSE WILLIAMS VIVAS ALBARRAN y ELY MARGARITA LUGO GUERRA, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada ELSA RUEDA CORREA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 21.680.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 2005, según consta de acta de matrimonio Nº 135, del libro de matrimonios correspondientes al año 2005.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos; que durante su unión conyugal si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Norte 03, avenida Urdaneta, entre las Esquinas de Pelota a Abanico, Edificio “El Carmen”, piso 02, apartamento 21, parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 27 de junio de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, de fecha 29 de junio de 2012, comparecieron los ciudadanos JOSE WILLIAMS VIVAS ALBARRAN y ELY MARGARITA LUGO GUERRA, asistidos por el abogado ELSA RUEDA CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.680, y solicitaron la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 135, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE WILLIAMS VIVAS ALBARRAN y ELY MARGARITA LUGO GUERRA, contrajeron matrimonio en fecha 22 de julio de 2005, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 27 de junio de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: JOSE WILLIAMS VIVAS ALBARRAN y ELY MARGARITA LUGO GUERRA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.362.295 y V-5.216.933, respectivamente y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 2005, según consta de acta de matrimonio Nº 135, del libro de matrimonios correspondientes al año 2005.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce- (2012). Años: 202º de la independencia y 153º de la federación.
EL JUEZ,
RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC,
ERICKSON MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 02:05 p.m. se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC,
ERICKSON MARTINEZ
EXP.: AP31-S-2011-005408
RJG/EM/Andreina
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