REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTE: JOSE MANUEL VARELA FREIRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-6.007.556.
ABOGADO APODERADO: JESUS RAFAEL GARCIA NOVOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.789.
MOTIVO: ADOPCION (ADULTO)
ASUNTO: AP31-S-2012-001890
Vistas las actuaciones de la solicitud de ADOPCIÓN PLENA, presentada por el ciudadano JESUS RAFAEL GARCIA NOVOA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.789, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOSE MANUEL VARELA FREIRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-6.007.556.
Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito de la solicitud este Tribunal observa que el mismo se refiere a una solicitud de Adopción Plena, la cual se encuentra contemplada en el artículo 408 de la Ley orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes, por lo que este Tribunal considera prudente resolver sobre misma, ello en acatamiento a la resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su artículo Nº 3 ”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”; asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
La competencia por razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, el cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.
Por cuanto en la presente solicitud de ADOPCIÓN PLENA, se encuentra incluido dos niñas de nombres ELIZABETH ALEJANDRA y ALEJANDRA KATHERINE, y es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por lo que es forzoso para la juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y declina la competencia en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
La incompetencia del juez en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud y DECLINA la competencia en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 27/07/(2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
RENAN JOSE GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ERICKSON MARTINEZ
En esta misma fecha, siendo la 10:40 A.M. , se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ERICKSON MARTINEZ
Exp: AP31-S-2012-001890
RJG/EM/Leonel
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