REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


En fecha 20 de junio de 2012, es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de los Cortijos, por LEONARDO ENRIQUE NOGUERA GUERRERO, JOSE ANTONIO BARON CUELLAR, VICTOR JOSÉ ZAPATA RODRÍGUEZ, OOSCAR LUGO y GLADUS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº 5.891.693, 3.062.861, 5.599.950, 5.874.374 y 3.367.495, asistidos por el Abogado JOSE RAFAEL QUINTANA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.166, escrito libelar contentivo de la demanda que por motivo de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoara contra la ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO, de fecha 24 de marzo de 2012.-
Este Tribunal observa que estando la presente petición en el estado de admisión, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento establece como uno de los requisitos de la demanda, que se deben señalar los instrumentos en que se funde la pretensión, y que los mismos deben de producirse junto con el libelo de demanda.
Por otra parte, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimientos de ellos”, por lo tanto, se observa que si no son consignados los instrumentos fundamentales ni se señala la oficina o el lugar donde se encuentran, y que si no lo hiciere no se le admitirán después.
Ahora bien la parte actora demanda la nulidad de la Asamblea General Ordinaria de la Asociación Civil Oricao, celebrada en fecha 24 de marzo de 2012, siendo en el presente caso, el instrumento fundamental, el documento, o acta levantada durante dicha asamblea, el cual no fue consignado, así como tampoco fue solicitada la exhibición del mismo ni la exposición sobre la causa de fuerza mayor por la cual no era consignado. Observándose igualmente, que la parte actora al no traer a los autos prueba válida alguna en que fundamentare su pretensión y siendo que era una carga procesal la consignación en autos de los instrumentos en que basa su pretensión, este Tribunal considera que dicha omisión es contraria a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda debe ser, como en efecto lo será declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 341 eiusdem. Así se declara.-
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoaran los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE NOGUERA GUERRERO, JOSE ANTONIO BARON CUELLAR, VICTOR JOSÉ ZAPATA RODRÍGUEZ, OOSCAR LUGO y GLADUS ALVAREZ, contra la ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO. Así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMENEZ S.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMENEZ S.

EJFR/LJS/Cf.-
Exp. No AP31-V-2012-001131