REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


En fecha 03 de julio de 2012, es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de los Cortijos, por la Abogado PRISCA MALAVE DE FIGALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 21.555, apoderada judicial de la sociedad mercantil OPTICA D.A.Y.E., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, originalmente como sociedad de responsabilidad limitada en fecha 02 de noviembre de 1994, bajo el Nº 17, Tomo 132-A-Pro y su transformación en compañía anónima según Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de noviembre de 1995, inscrita ante dicho Registro Mercantil en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el Nº 32, Tomo 71-A-Pro y su última reforma inscrita ante el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 2010, bajo el Nº 37, Tomo 7-A, escrito libelar contentivo de la demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoara contra las ciudadanas MARTA EMILIA SINISCALCHI DE LASAGNA, ALBERTA GISELA SINISCALCHI DE ÑAÑEZ y DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES, titulares de las cédula de identidad Nº V-4.353.630, V-5.564.467 y V-4.888.016, respectivamente.
Este Tribunal observa que estando la presente petición en el estado de admisión, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento establece como uno de los requisitos de la demanda, que se deben señalar los instrumentos en que se funde la pretensión, y que los mismos deben de producirse junto con el libelo de demanda.
Por otra parte, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimientos de ellos”, por lo tanto, se observa que si no son consignados los instrumentos fundamentales ni se señala la oficina o el lugar donde se encuentran, y que si no lo hiciere no se le admitirán después.
Por su parte el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil establece que las solicitudes de jurisdicción voluntaria las mismas deberán ser acompañadas de los instrumentos que la justifique.
Ahora bien la parte actora demanda el reconocimiento de un documento privado, que en el presente caso se trata de un contrato de arrendamiento de carácter privado de fecha 23 de mayo de 1966, el cual no fue consignando, no aportando así ningún valor probatorio. Observándose igualmente, que la parte actora al no traer a los autos prueba válida alguna en que fundamentare su pretensión y siendo que era una carga procesal la consignación en autos de los instrumentos en que basa su pretensión, este Tribunal considera que dicha omisión es contraria a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda debe ser, como en efecto lo será declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 341 eiusdem. Así se declara.-
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoara la sociedad mercantil OPTICA D.A.Y.E., C.A, contra las ciudadanas MARTA EMILIA SINISCALCHI DE LASAGNA, ALBERTA GISELA SINISCALCHI DE ÑAÑEZ y DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES, partes ya identificadas. Así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMENEZ S.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMENEZ S.

EJFR/LJS/Cf.-
Exp. No AP31-V-2012-001226