REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en el Registro Mercantil Primero del distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 28 de Septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil ISEM, C.A, RIF J.307148250, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de junio de 2000, bajo el Nº 67, Tomo 36-A-Cto y el ciudadano HECTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V- 5.970.615.
APODERADO
DEMANDANTE: Abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.794.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: AP31-M-2012-000163
-NARRATIVA-
Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole la presente causa por sorteo a este Juzgado.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.012, se admitió la demanda y se ordenó librar respectivas compulsas a los codemandados, a la sociedad mercantil ISEM, C.A en la persona de su Presidente ciudadano HECTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMOS, supra identificados, y al ciudadano HECTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMOS, en su propio nombre, en su carácter de avalista y fiador solidario personal y principal pagador, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha veinticuatros (24) de Mayo de 2012 se libró compulsas de Ley, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora mediante diligencia del veintitrés (23) de Mayo de 2012.-
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2012, se aperturó cuaderno de medidas, tal y como fue ordenado en el auto de admisión.-
En fecha quince (15) de Junio de 2012, se decretó medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles propiedad de los codemandados, en el cuaderno aperturado para tal fin, el cual se identifica con el Nº AN3G-X-2012-000017.-
En fecha trece (13) de Junio de 2.012, compareció el ciudadano Eduard Segundo Perez Volcanes, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano HECTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad V- 5.970.615, en su propio nombre, la cual corre inserta en los folios 51 y 52 del presente expediente. Asimismo, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2.012, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano HECTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMOS, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil ISEM, C.A, encontrándose inserta en los folios 53 y 54 del presente expediente.
Emplazado el último de los Codemandados para la litis contestatio, como se puede evidenciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial las diligencias consignadas por el Alguacil Eduard Segundo Perez Volcanes, adscrito a este Circuito Judicial, de fecha 13 de Junio la primera y 19 de Junio la segunda, del año en curso, dejando constancia del recibo de las compulsas dirigidas a los Codemandados, y en virtud que los mismos no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda.-
En virtud a que nuestro ordenamiento procesal establece el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión, se abre la fase probatoria y precluye la oportunidad procesal para que la parte demandada diere contestación a la demanda, evidenciándose que únicamente la parte actora presentó escrito de pruebas.-
Finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad y, abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello con los elementos existentes en autos, conforme lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem y al efecto considera:
El articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”.
Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión ficta, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.
-I-
El primero de los supuestos a analizar, está referido, que los Codemandados no dieron contestación a la demanda dentro de los plazos indicados. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial de las diligencias consignadas por el Alguacil Eduard Segundo Perez Volcanes, de fecha 13 de Junio la primera y 19 de Junio la segunda, del año en curso, en las cuales se dejó constancia del recibimiento conforme de las compulsas dirigidas a los Codemandados; computándose de esta fecha exacta el término para que los Codemandados comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguiente a contestar la presente demanda, la cual correspondió para el día 22 de Junio de 2012, evidenciándose luego de hacer una revisión del Calendario Judicial del año en curso llevado por este Juzgado y asimismo, de asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal.
Tal y como se dejó escrito en la parte narrativa de esta decisión, los codemandados, Sociedad Mercantil ISEM, C.A, y el ciudadano HECTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMOS, plenamente identificados, no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-II-
Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.
A fin de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió a hacer una revisión de los asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal, así como al Calendario Judicial del año llevado por este Juzgado, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días 25, 26, 27, del mes Junio, y 02, 03, 04, 06, 09, 10 y 11 del mes de Julio del corriente año todos. Así se establece.
En la parte narrativa del presente fallo, se dejó escrito que, con ocasión a la apertura del lapso probatorio, los Codemandados no hicieron uso de tal derecho, lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.
- III -
Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que las pretensiones del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la demanda por Cobro de Bolívares, tramitada por el Procedimiento Breve establecido en el Título XII, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, no es contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición de ley, por lo que se cumple con el tercer y último de los requisitos requeridos para la declaratoria de la confesión ficta. Así se establece.-
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara la Sociedad Mercantil, MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil ISEM, C.A, y el ciudadano HECTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMOS, identificados en este fallo, y decide así:
PRIMERO: Se condena a los codemandados a pagarle a la parte actora la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 33.100,00), por concepto del saldo deudor del Pagaré N° 22505584.
SEGUNDO: Se condena a los codemandados a pagarle a la parte actora la suma de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.574,80), por concepto de intereses causados por el monto del capital deudor, desde el día 26 de octubre de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012, ambos días inclusive, calculados a la tasa fija del veinticuatro (24%) anual más un tres por ciento (3%).
TERCERO: Se condena a los codemandados a pagarle a la parte actora la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 75.000,00), por concepto de saldo deudor del Préstamo a Interés de fecha 25 de abril de 2011, identificado con el N° 22505640.-
CUARTO: Se condena a los Codemandados a pagarle a la parte actora, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 4.792,16), por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral que antecede, desde el día 25 de Octubre de 2011 hasta el día 30 de Abril de 2012, ambos días inclusive, calculados a la Tasa Máxima Activa del veinticuatro por ciento (24%) anual.
QUINTO: A los fines de la determinación de los intereses moratorios generados por ambos pagares se ordena que dicho cálculo sea realizado mediante una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO que al efecto se ordena hacer mediante un (1) perito que nombrará este Tribunal y el cual tendrá como elementos para la determinación de dichos intereses lo siguiente: 1) En relación a los intereses del pagaré identificado con el No 22505584, la base del cálculo de los mismo es (Bsf.33.100,00), en el período comprendido entre el 01 de mayo de 2012 hasta la presente fecha, es decir, 17 de julio de 2012, a una tasa del veinticuatro (24) por ciento anual más un tres (3%) por ciento anual. 2) En relación a los intereses del pagaré identificado con el No 22505640, la base del cálculo de los mismo es (Bsf.75.000,00), en el período comprendido entre el 01 de mayo de 2012 hasta la presente fecha, es decir, 17 de julio de 2012, a la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela, más un tres por ciento (3%) anual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena a los codemandados al pago de las costas procesales al haber resultado vencido en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECISIETE (17) DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ S.
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ S.
EJFR/LJS-
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