REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas



DEMANDANTE: FRANCESCO GUARINO FULCO, GIUSEPE GUARINO FULCO, VINCENZA GUARINO FULCO, ROBERTO GUARINO FULCO y ANDREA GUARINO FULCO, todos de nacionalidad italiana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. AJ3099536, AJ8825706, AJ8961560, AM5843354 y AH7794431


DEMANDADO: JULIO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-758.076
APODERADOS
JUDICIALES
DEL
DEMANDANTE: Germán Mantilla, y Dianna Estela Pérez Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 5.431.821 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.594, respectivamente.

DEFENSOR
AD-LITEM DEL
DEMADADO Henry John Castro Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.940


MOTIVO: DESALOJO


EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2009-000842


-I-
- NARRATIVA-
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el 14 de abril de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de Los Cortijos, siendo sorteado correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 23 de abril de 2012, se admite la demanda por el Procedimiento Breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil con las modificaciones señaladas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se ordena emplazar a la parte demandada, Julio Álvarez, a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación a dar contestación a la demanda en horas de despacho.
En fecha 29 de abril de 2012 la representación judicial de la parte actora en el presente juicio consigna fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa, siendo librada la misma en fecha 30 del mismo mes y año.
En fecha 20 de mayo de 2009, compareció ante este Tribunal el ciudadano Julio Echeverría Alguacil Adscrito a este Circuito, encargado de practicar la citación de la parte demandada, quien mediante diligencia consignó compulsa sin firmar en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal.
En fecha 28 de mayo de 2009 se libró cartel de citación a la parte demandada ciudadano, Julio Álvarez, todo ello de conformidad con lo establecido con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora en fecha 26 de mayo de 2009.
En fecha 26 de junio de 2009 la abogada Dianna Estela, apoderada Judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó dos (2) ejemplares del Cartel de Citación publicado en los diarios "El Universal" y "El Nacional".-
En fecha 22 de julio de 2009 la Secretaria del Juzgado dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades relativas a la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de agosto de 2009 se designó al Abogado Henry John Castro Gómez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 115.940, como Defensor Judicial de la parte demandada, previa solicitud de la parte actora en fecha 13 de agosto de 2009.-
En fecha 24 de marzo de 2010 el ciudadano Felwil Campos, Alguacil Adscrito a este Circuito, consignó mediante diligencia boleta de notificación librada al Defensor Judicial designado, en virtud que la parte actora no le dio impulso procesal a la misma.
En fecha 26 de mayo de 2010, se ordenó el desglose de la boleta de notificación dirigida al Defensor Judicial en el presente expediente y la remisión de la misma a la Unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial, previa solicitud de la parte actora mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2010.-
En fecha 14 de julio de 2010 el Alguacil: Wilfredo Moscan consignó mediante diligencia copia de la boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado.-
En fecha 19 de julio de 2010 el Abogado Henry Castro Gómez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.940, mediante diligencia aceptó el cargo de Defensor Ad-litem recaído en su persona.-
En fecha 21 de julio de 2010 se libró compulsa al Defensor Judicial designado Abogado Henry John Castro Gómez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 115.940, con el objeto que diera contestación a la demanda intentada en contra su representado, previa solicitud de la parte actora en fecha 20 de julio de 2010.-
En fecha 17 de noviembre de 2010 el Alguacil Giancarlo Peña La Marca consignó mediante diligencia recibo de compulsa de citación, librada al ciudadano Henry John Castro, Defensor Judicial designado, debidamente firmado.
En fecha 21 de diciembre de 2010 el abogado Henry Castro Gómez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.940, en su carácter de Defensor Ad-litem presentó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 18 de enero de 2011 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Dianna Estela Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.594, apoderada Judicial de la parte actora, el cual se providenció en fecha 19 de enero de 2011.-
En fecha recibió 21 de enero de 2011 se recibió escrito de tercería presentado por la abogada Ana Alcocer Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.887.-
En fecha 24 de enero de 2011 se recibió escrito de oposición a la tercería, presentado por la abogada Dianna Estela, apoderada Judicial de la parte actora.-
En fecha 26 de enero de 2011 se dictó auto mediante el cual se declaró que la tercería presentada es una tercería voluntaria principal y excluyente del ordinal 1° del artículo 370, la cual se ordenó por cuaderno separado que a tales efectos se aperturó en esa misma fecha. Asimismo se suspendió el curso de la causa principal en los términos del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de mayo de 2011 se dictó auto mediante el cual se suspendió la presente causa hasta que las partes acreditaran haber cumplido con el procedimiento especial establecido en el Decreto-Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, de conformidad con el artículo 4 de dicho decreto-Ley.-
En fecha 22 de febrero de 2012 la Abogado Dianna Estela Pérez, apoderada Judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó la notificación de la parte demandada y la prosecución de la presente causa.-
En fecha 17 de abril de 2012 se dictó auto mediante el cual se ordenó la continuación de la causa, en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, ordenando asimismo la notificación de la parte demandada.-
En fecha 31 de mayo de 2012 se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Julio Álvarez, parte demandada en el juicio, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber acerca del auto dictado en fecha 17 de abril de 2012 mediante el cual se reanudó la causa.-
En fecha 15 de junio de 2012 el Alguacil: Eduard Pérez dejó constancia por medio de diligencia, que entregó Boleta de Notificación librada al ciudadano Julio Álvarez.-
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
-MOTIVA-

-DECISIÓN DE FONDO-
Alega la representación de la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente:
Que sus mandantes son propietarios de un inmueble distinguido con el Nº 23 ubicado en la plante tres (03) del Edificio “Eiffel” situado en la Avenida Principal El Bosque, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que se inició una relación contractual a través de un contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Julio Álvarez y la Administradora Faisa Compañía Anónima el día primero de Agosto de 1967 en donde se convino un canon de Bs. 800,00 mensuales (hoy 0,80).
Que el contrato de arrendamiento en cuestión lo celebró la Administradora Faisa Compañía Anónima en su carácter de administradora del edificio Eiffel para esa época.
Que conforme a lo convenido en la cláusula tercera el contrato de arrendamiento se renovaría automáticamente por periodos iguales, a menos que una de las partes diera aviso a la otra con por lo menos 60 días de antelación al vencimiento, su deseo de darlo por terminado, no obstante el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado y así se ha mantenido hasta la fecha.-
Que de acuerdo a la última regulación efectuada en el edificio “Eiffel”, según resolución Nº 1850 de fecha 14 de agosto de 1997, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, fue regulado el apartamento objeto de la pretensión en la cantidad de Bs. 67.545,60 (hoy Bs. 67.55) a cancelar por mensualidades vencidas los 5 primeros días de cada mes, hecho este que no ocurrió ya que el demandado dejó de cancelar los cánones de arrendamiento que por mandato de Ley debe pagar puntualmente, desde el mes de abril de 2008 hasta la presente fecha.
Que han sido muchas las diligencias extrajudiciales dirigidas a materializar la entrega real y efectiva del inmueble objeto de la relación arrendaticia, siendo infructuosas todas.
Que por instrucciones expresas de sus mandantes procede a demandar al ciudadano Julio Álvarez por acción de desalojo, consagrada en los artículos 33 y 34, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a: 1) Desocupar el inmueble supra descrito y entregarlo libre de personas y cosas en el mismo buen estado de conservación que le fuera entregado al inicio de la relación contractual. 2) En cancelar los cánones insolutos desde el mes de abril de 2008 hasta el momento de la entrega real y efectiva del inmueble objeto de la demanda. 3) En cancelar las costas y costos del proceso.
Ante esta pretensión, el Defensor Judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda señaló lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho las pretensiones de la parte demandante.
Que niega, rechaza y contradice que su representado haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2008 a razón de Bs. 67,55.
Que su representado ha venido pagando oportunamente desde el primero de agosto de 1967 hasta la presente fecha, y por ende, se encuentra solvente en la actualidad para venir ocupando el inmueble objeto de la relación arrendaticia epicentro del litigio.
Que su representado ha cumplido periódicamente la obligación contractual de pagar los cánones de arrendamiento en su tiempo oportuno, es decir, se encuentra solvente.

Pruebas aportadas al proceso:

PARTE ACTORA-
 Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2008, bajo el Nº 67, Tomo 102, documento que al tratarse de uno de los señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado ni impugnado el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
 Copia simple de documento de propiedad, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 28, Tomo 8, Protocolo 1°, de fecha 31 de enero de 1969, documento que al tratarse de uno de los señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado ni impugnado el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
 Copia simple de certificado de solvencia de defunciones, Nº de expediente 040294, por lo que debe ser considerado un documento administrativo, y el cual de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, él mismo constituye una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, por lo que en el presente caso al no haber sido tachados ni impugnados, se le otorga a dicho instrumento valor probatorio. Así se establece.-
 Contrato de arrendamiento privado, suscrito en fecha 1° de agosto de 1967, entre la Administradora Faisa, Compañía Anónima, representada por el sub-gerente, Sr. Tomás Ramón Sánchez y el Sr. Julio Álvarez y Álvarez, el cual no fue tachado, impugnado ni desconocido por el demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil por aplicación del artículo 1.363 eiusdem. Así se establece.-
 Copia simple de Resolución de fecha 14 de agosto de 1997, correspondiente al expediente Nº 40.522 emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato, Ministerio de Desarrollo Urbano, copia documento que al tratarse de uno de los señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado ni impugnado el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
 Copias certificadas del expediente Nº 9800-8441, emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia documento que al tratarse de uno de los señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado ni impugnado el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-

Establecido lo anterior, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es sus ordinales d y e, establece que:
“Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. “

Es por ello que se hace necesario establecer la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento en relación a su duración en el tiempo, y en consecuencia establecer si el contrato es a tiempo determinado o indeterminado, en consecuencia se observa que las partes en el ejercicio de su libre voluntad establecieron en relación a la duración del contrato en la cláusula tercera que:

“La duración de este contrato es de UN AÑO (1) a partir del 1ª de agosto de 1967, fecha en la cual entrará en vigor y se entenderá renovado automáticamente por períodos iguales a menos que cualquiera de las partes dé aviso a la otra, por escrito, con sesenta (60) días de anticipación por lo menos antes del vencimiento del plazo o de sus prórrogas, según el caso, de su deseo de darlo por terminado…”

Tal como se observa las partes establecieron que el contrato de arrendamiento, en relación a su lapso de duración sería fijo con una duración de un (1) año contado a partir del 1º del agosto de 1967, y estableciendo la cláusula de la prórroga automática del mismo por períodos de un (1) año, y la forma de evitar que continuara prorrogándose el contrato era mediante la manifestación de voluntan de alguna de las partes hecha hacia la otra de su voluntad de no renovar el contrato.
En el escrito libelar la parte actora procedió a señalar que “conforme a lo convenido en la cláusula tercera el contrato de arrendamiento se renovaría automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las partes diera aviso a la otra con por lo menos sesenta días (60) de antelación al vencimiento su deseo de darlo por terminado, no obstante y salvo mejor criterio el suscrito contrato pasó a tiempo determinado, así se ha mantenido hasta la presente fecha.”
Así las cosas, no señala la parte actora cual fue el hecho que provocó que el contrato pasare de determinado a indeterminado, como lo podría ser un acuerdo entre las partes o por la llamada “Tácita Reconducción”, consagrada en el artículo 1.614 del Código Civil para el caso de viviendas, que ocurre cuando “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”; por lo que, para la ocurrencia de la tácita reconducción es necesario que el contrato a tiempo determinado llegue a su vencimiento, cuestión que en el presente no ha ocurrido ya que el contrato se ha ido prorrogado de manera automática año a año, en virtud de la no ocurrencia del hecho contractual que evita que el mismo se prorrogue como es la notificación de la voluntad de no prórroga por una de las partes. Así se establece.-
Es por todo lo anterior que, en el presente caso el contrato de arrendamiento que une a las partes es un contrato a tiempo de determinado y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo se puede demandar el desalojo de los contratos escritos a tiempo indeterminado. Así se establece.-
En relación a la potestad que tienen los jueces de declarar la inadmisibilidad de la demanda en la propia sentencia de fondo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así lo admitió en sentencia No 137 de 11 de mayo de 2000, al señalar que el auto de admisión de una demanda “es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada. Para la admisión, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el Juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella”.
Es por todo ello que, en el presente caso, al estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y al haberse demandado el desalojo, teniendo como base el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente demanda se hace inadmisible, como será declarada en la parte dispositiva del presente fallo, al ser contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos FRANCESCO GUARINO FULCO, GIUSEPE GUARINO FULCO, VINCENZA GUARINO FULCO, ROBERTO GUARINO FULCO y ANDREA GUARINO FULCO, contra el ciudadano JULIO ÁLVAREZ, partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,

Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,

Luzdary Jiménez S.

EJFR/LJS/Cf.-
Exp. No AP31-V-2009-000842