REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


En fecha 09 de julio de 2012, es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de los Cortijos, por MARIA DOROMILA SALAS GUANDA y RHAIZZA ROJAS DE VILLARREAL, abogadas en el ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.638 y 72.669, apoderadas judiciales del ciudadano WILLIAN FRANCISCO CHACON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.208.575, escrito libelar contentivo de la demanda por motivo de PRESCRIPCION EXTINTIVA.-
Este Tribunal observa que estando la presente petición en el estado de admisión, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento establece como uno de los requisitos de la demanda, que se deben señalar los instrumentos en que se funde la pretensión, y que los mismos deben de producirse junto con el libelo de demanda.
Por otra parte, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimientos de ellos”, por lo tanto, se observa que si no son consignados los instrumentos fundamentales ni se señala la oficina o el lugar donde se encuentran, y que si no lo hiciere no se le admitirán después.
Ahora bien la parte actora demanda la Prescripción extintiva de la Hipoteca que pesa sobre un inmueble constituido por una unidad de vivienda identificada con las letras y números CA-P2-04-B, situada en el edificio Carenero del Conjunto Residencial Playa Linda cuya superficie total es de aproximadamente treinta metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (30,40Mtros2), constituido sobre un lote de terreno ubicado en el Complejo Turístico Recreacional Aguasal, en Jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran suficientemente especificadas en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Brión del Estado Miranda en fecha 09 de septiembre de 1993, bajo el número 13, Tomo 13, Protocolo Primero. Siendo en el presente caso, que el pago de la misma fue realizado en una primera etapa por medio de tres (03) giros por la cantidad de Veintidós Mil Ciento Sesenta Y Seis Bolívares Con 67/100 (Bs. 22.166,67), cada uno; una segunda etapa de seis (06) giros por la suma de Doscientos Sesenta Y Cuatro Mil Trescientos Setenta Y Cuatro Bolívares 17/100 (Bs. 264.374,17), cada uno; y una tercera etapa de un (01) giro por la cantidad de Ciento Seis Mil Cuatrocientos Bolívares Sin Céntimos (Bs.106.400,00), según lo señalado por la parte actora en el escrito libelar; observándose que los giros correspondientes son instrumentos fundamentales, los cuales fueron consignado en copia simple. En consecuencia, el demandante al no traer a los autos prueba válida alguna en que fundamentare su pretensión y siendo que era una carga procesal la consignación en autos de los instrumentos en que basa su pretensión, este Tribunal considera que dicha omisión es contraria a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda debe ser, como en efecto lo será declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 341 eiusdem. Así se declara.-
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda que por PRESCRIPCION EXTINTIVA incoara las abogadas MARIA DOROMILA SALAS GUANDA y RHAIZZA ROJAS DE VILLARREAL, apoderadas judiciales del ciudadano WILLIAN FRANCISCO CHACON HERNANDEZ, supra identificados. Así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMENEZ S.
En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMENEZ S.

EJFR/LJS/Gap.-
Exp. No AP31-V-2012-001265