REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: JUAN MARTÍN ALEGRÍA AYERDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-6.333.849.


DEMANDADO: NINO DELGADO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-6.102.229.

APODERADOS
DEMANDANTES: Albino Ferreras Garza, Julio César Pérez Palella, Claudio Turola, María Antonieta Bracamonte Goncalves y Eduardo Trujillo Ariza abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 24.425, 122.494, 137.782, 160.192 y 162.085, respectivamente.

APODERADA
JUDICIAL DE LOS
HEREDEROS
DESCONOCIDOS
DEL DEMANDADO: Ivet Corina Boy, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el No 38.080.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-000063


- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 13 de enero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos en Caracas, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado previa a la distribución de ley.
En fecha 18 de enero de 2010 se admite la demanda y se ordena su trámite por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil con las modificaciones procesales establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ley aplicable para ese momento.
El 09 de febrero de 2010 el apoderado judicial de la parte actora procede a consignar los emolumentos necesarios para la practica de la citación del demandado.
El 12 de abril de 2010 comparece el Alguacil Miguel Bautista y mediante diligencia hace saber a este Tribunal sobre la imposibilidad que tuvo para practicar la citación del demandado.
En fecha 23 de abril de 2010, este Tribunal por solicitud de la parte actora, acuerda la citación del demandado mediante carteles.
El 15 de junio de 2010 el apoderado judicial de la parte actora consigna los carteles de citación publicados en la prensa.
En fecha 12 de julio de 2010 comparece el ciudadano Nino Delgado, titular de la cédula de identidad No 16.247.951, y procede a consignar copia del acta de defunción del demandado.
En fecha 26 de julio de 2010 este Tribunal procede a suspender la causa hasta tanto se practique la citación de los herederos del demandado, librándose edicto.
En fecha 30 de noviembre de 2010, la Secretaria de este Juzgado deja constancia que se han dado cumplimiento con todos los requisitos exigidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2011 el Tribunal procede a designarle defensor ad-litem a los herederos desconocidos del demandado.
En fecha 27 de abril de 2011 comparece el Alguacil Miguel Bautista y deja constancia de haber practicado la citación de la defensora ad-litem de los herederos desconocidos del demandado.
En fecha 02 de mayo de 2011 comparece la defensora ad-litem de los herederos desconocido del demandado y procede a consignar escrito de contestación a la demanda (folio 139).
En fecha 09 de mayo de 2011 la defensora ad-litem de los herederos desconocido del demandado consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de mayo de 2011 el Tribunal procede a suspender la causa en virtud del artículo 4 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 27 de enero de 2012 se decide la continuación de la causa, y se repone la causa al estado de nombramiento de un defensor público en materia de arrendamiento para el demandado.
En fecha 20 de marzo del 2012, el Alguacil Mario Díaz deja constancia de haber practicado la notificación a la Defensoría Pública General con competencia en Materia de Defensa y Protección del Derecho a la Vivienda.
En fecha 28 de marzo de 2012, siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación, la misma no pudo ser realizada en virtud de la incomparecencia de los herederos del demandado ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
En fecha 18 de abril de 2012 compareció la abogada Milagros Del Carmen Quiles Suárez, Defensora Pública Provisoria segunda (2º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, y representando a los ciudadanos NINO DELGADO DE LUCA, MARÍA PIA DE LUCA DELGADO y JESSICA ELENA DELGADO DE LUCA, herederos del demandado, procede a presentar escrito de Contestación a la demanda (f.182 al 184).
En fecha 30 de abril de 2012 se declara inadmisible la reconvención propuesta.
En fecha 14 de mayo de 2012 el Tribunal procede a fijar los límites de la controversia y apertura el lapso de pruebas (f.199).
En fecha 08 de junio de 2012 se admiten las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora.
En fecha 03 de julio de 2012 mediante auto se procede a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio.
En fecha 11 de julio de 2012 se realizó la audiencia de juicio, dejándose constancia de la inasistencia de los herederos del demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Estando dentro de la oportunidad procesal a la que se refiere el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pasa este Tribunal de seguidas a publicar el fallo completo lo cual hace en los siguientes términos:

-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegatos de la Parte Actora:
- Que consta de contrato privado que el actor celebró con el demandado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el apartamento distinguido con el No 7, que forma parte del edificio “VICTORIA”, Calle San Ignacio de Loyola, Chacao, Edo. Miranda.
- Que en la cláusula tercera del contrato se estipuló que el lapso del contrato sería de un (1) año, prorrogable automáticamente por períodos iguales a menos que mediare notificación de no prórroga entre las partes.
- Que el arrendador en fecha 31 de octubre de 2005 procedió a notificar al arrendatario sobre su voluntad de no prórroga del contrato.
- Que el contrato venció en fecha 01 de noviembre de 2006, comenzando a correr en consecuencia el lapso de la prórroga legal de tres (3) años.
- Que en fecha 01 de noviembre de 2009 venció el lapso de la prórroga legal y el demandado se ha negado hacer entrega del inmueble arrendado y en consecuencia a dar cumplimiento con el contrato.
- Que estos hechos es que procede a demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento y en consecuencia, que el demandado sea condenado a hacer la entrega del inmueble arrendado.

Alegatos de la parte demandada
Ante esta pretensión, en la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció la abogada Milagros Del Carmen Quiles Suárez, Defensora Pública Provisoria Segunda (2º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, y representando a los ciudadanos NINO DELGADO DE LUCA, MARÍA PIA DE LUCA DELGADO y JESSICA ELENA DELGADO DE LUCA, herederos del demandado, procede a presentar escrito de Contestación a la demanda (f.182 al 184), y mediante la cual procedió a negar, rechazar y contradecir, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada.
Procedieron a señalar que:
“-PRIMERO: Niego, Rechazo y Contradigo el hecho de que mi representados hayan recibido notificación alguna por parte de este Tribunal y la Defensora Ad Litem Ivet Booy Tovar, identificada en autos, pues los hijos del demando Nino Delgado Rivero, aún ocupan el inmueble como herederos universales de la Sucesión.
SEGUNDO: Niego, rechazo y Contradigo que mi representado ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos después del vencimiento de la prórroga legal, a tales efectos consigno los tres (3) últimos comprobantes de depósito en cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcado con la letra “D”, convirtiéndose por tal razón una relación de arrendamiento por tiempo indefinido, asimismo, solicito prueba de informe ante este Tribunal de consignaciones a fin de verificar las consignaciones hasta la actualidad y el retiro de los cánones de arrendamiento, de ser el caso, ya que, actualmente, se encuentran temporalmente cerrados.”.
Establecido lo anterior debe señalarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por otra parte debe señalarse que este Tribunal esta en la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en el expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas aportadas al proceso:
- Marcado con la letra A, cursante a los folios 4 al 5, instrumento poder autenticado por la Notaría Pública Primero del Municipio Baruta del estado Miranda, documento que no fue tachado ni impugnado por lo que al tratarse de uno de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante a los folios 6 al 9, copia simple de instrumento poder otorgado por el actor, documento que no fue tachado ni impugnado por lo que al tratarse de uno de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante a los folios 10 al 11, copia simple de instrumento poder, documento que no fue tachado ni impugnado por lo que al tratarse de uno de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante a los folios 12 al 16, contrato de arrendamiento, el cual no fue impugnado ni desconocido por los herederos del demandado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el mismo es válido y ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por aplicación del artículo 1.363 eiusdem. Así se establece.-
- Cursante a los folios 17 al 26, original de expediente contentivo de la notificación judicial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, documento que no fue tachado ni impugnado por lo que al tratarse de uno de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante al folio 185 al 191, copia de Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales no fueron impugnadas ni tachadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal. Así se establece.-
- Cursante al folio 192, copia simple de planillas bancarias a favor del Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas, por lo que las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal. Así se establece.-

En este orden de ideas, la parte actora exige el cumplimiento del contrato de arriendo suscrito originariamente en fecha 01 de noviembre de 1995, alegando que en fecha 01 de noviembre de 2009 la parte demandada tenía la obligación contractual de hacer entrega el inmueble de virtud de haberse vencido el lapso de la prórroga legal.
Así, se observa que los herederos del demandado no desconocieron la existencia de la relación jurídica contractual, sino que, con los argumentos expuestos en su defensa procedieron a admitirla, ya que alegaron que la relación arrendaticia era a tiempo indeterminado y que se encontraban depositando los cánones de arriendo ante el Juzgado 25º de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, por lo que, ha quedado plenamente demostrada la existencia de la relación jurídica contractual, y el cual corre inserto en el expediente, evidenciándose del mismo que las partes del contrato establecieron en la cláusula tercera que el lapso de duración del contrato era de un (1) año, prorrogable automáticamente por períodos iguales y consecutivos, a menos que cualquiera de las partes contratantes manifestare su voluntad de no prorrogar dicho contrato, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a su vencimiento o a cualquiera de sus prórrogas. En relación a la forma de la notificación de la no prórroga las partes procedieron a regular la misma en los siguientes términos: “Es convenio expreso entre las partes que esta manifestación de voluntad en contrario a la prórroga contractual la podrá efectuar una de las partes a la otra en forma directa o personal dejándose constancia expresa de ello mediante la firma de recibo de esta notificación; o por vía judicial conforme a lo previsto en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera la notificación a que se refiere esta cláusula, también podrá hacerse en cualesquiera persona que se hallare en el inmueble arrendado y en forma alternativa a la personal y directa, ambas partes convienen en que para la notificación dicha se podrá emplear la vía del correo certificado o el telegrama con aviso de recibo”.
En este orden de ideas, consta a los autos que en fecha 31 de octubre de 2005 procedió a trasladarse y constituirse en el inmueble arrendado el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando dicho Juzgado en el acta levantada al efecto que luego de dar tres toques a la puerta, y no haber contestado persona alguna, procedió a fijar cartel de notificación a las puertas del referido inmueble anexándosele copia del escrito de solicitud de la notificación y carta misiva dirigida al ciudadano Nino Delgado Rivero. Del contenido de la notificación se observa que la parte solicitante (el arrendador del inmueble), pretendía notificar al arrendatario de lo siguiente: “De la voluntad de mi mandante de no prorrogar a su vencimiento el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito en fecha 1º de noviembre de 1995, cuya última prórroga vence el 1º de noviembre de 2.006.”
En relación a las notificaciones de desahucio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No2294 del 14 de diciembre del 2006 la Sala estableció el criterio de que son aplicables a las notificaciones de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado por parte del arrendador lo estipulado en el artículo 1.137 del Código Civil, por lo que, al haber sido practicada la notificación de no prórroga en el inmueble arrendado, y al haberse dejado constancia de ello a través de un Tribunal de la República, y al no haber sido tachada ni impugnada, existe la presunción, no desvirtuada de que el arrendatario tuvo conocimiento de la voluntad de no prorrogar el contrato a partir del 01 de noviembre de 2006, siendo dicha notificación de no prórroga hecha de la forma establecida en el contrato con una lapso que excede con creces el lapso de los sesenta (60) días de anticipación al vencimiento. Así se establece.-
Es por ello, que la relación arrendaticia era a tiempo determinado por así haber sido establecido de manera clara y positiva por la partes que suscribieron el contrato en el ejercicio de su libertad contractual, y para que el mismo se indeterminara ha tenido que probarse en el juicio, lo cual no ocurrió que ocurrió el supuesto de hecho establecido en el artículo 1.614 del Código Civil, ya que, no se demostró que la parte actora hubiera retirado a aceptado los pagos por consignaciones hechos por los herederos del demandado, ya que, un acto unilateral de consignación de los cánones de arriendo no genera por si solo la indeterminación del contrato por tácita reconducción.-
Establecido lo anterior, en virtud de que la relación arrendaticia tenía una duración que excedía los diez (10) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el lapso de la prórroga legal era de tres (3) años, contados a partir del 01 de noviembre de 2006, fecha en la cual venció el lapso convencional. Así se establece.-
Así las cosas, llegado el 01 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario estaba en la obligación contractual y legal de hacer entrega del inmueble arrendado en virtud de haberse vencido el lapso de la prórroga legal, lo cual no hizo, y en consecuencia, al existir plena prueba de los hechos alegados por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil la presente demanda se hace procedente en derecho. Así se establece.-
Por otra parte, debe señalarse que en caso de quedar definitivamente firme el presente fallo y ser necesario proceder a la ejecución de la misma, deberá realizarse el procedimiento previo a la ejecución de desalojos consagrado en el artículo 12 y siguientes de la Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial No 39.668 del 06 de mayo de 2011). Así se establece.-
- III -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano JUAN MARTÍN ALEGRIA AYERDI, en contra del ciudadano NINO DELGADO RIVERO, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así:

ÚNICO: Se condena a la parte demandada a dar cumplimiento con el contrato de arrendamiento y en consecuencia hacer entrega del inmueble arrendado constituido por un Apartamento Distinguido con el No siete (7), que forma parte del Edificio denominado “VICTORIA”, situado en la Calle San Ignacio de Loyola de Chacao, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

Se condena al demandado al pago de las costas procesales al haber resultados vencidas en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de JULIO del año DOS MIL DOCE (2012). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
EJFR/nr.-
Exp. No
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: JUAN MARTÍN ALEGRÍA AYERDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-6.333.849.


DEMANDADO: NINO DELGADO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-6.102.229.

APODERADOS
DEMANDANTES: Albino Ferreras Garza, Julio César Pérez Palella, Claudio Turola, María Antonieta Bracamonte Goncalves y Eduardo Trujillo Ariza abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 24.425, 122.494, 137.782, 160.192 y 162.085, respectivamente.

APODERADA
JUDICIAL DE LOS
HEREDEROS
DESCONOCIDOS
DEL DEMANDADO: Ivet Corina Boy, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el No 38.080.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-000063


- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 13 de enero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos en Caracas, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado previa a la distribución de ley.
En fecha 18 de enero de 2010 se admite la demanda y se ordena su trámite por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil con las modificaciones procesales establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ley aplicable para ese momento.
El 09 de febrero de 2010 el apoderado judicial de la parte actora procede a consignar los emolumentos necesarios para la practica de la citación del demandado.
El 12 de abril de 2010 comparece el Alguacil Miguel Bautista y mediante diligencia hace saber a este Tribunal sobre la imposibilidad que tuvo para practicar la citación del demandado.
En fecha 23 de abril de 2010, este Tribunal por solicitud de la parte actora, acuerda la citación del demandado mediante carteles.
El 15 de junio de 2010 el apoderado judicial de la parte actora consigna los carteles de citación publicados en la prensa.
En fecha 12 de julio de 2010 comparece el ciudadano Nino Delgado, titular de la cédula de identidad No 16.247.951, y procede a consignar copia del acta de defunción del demandado.
En fecha 26 de julio de 2010 este Tribunal procede a suspender la causa hasta tanto se practique la citación de los herederos del demandado, librándose edicto.
En fecha 30 de noviembre de 2010, la Secretaria de este Juzgado deja constancia que se han dado cumplimiento con todos los requisitos exigidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2011 el Tribunal procede a designarle defensor ad-litem a los herederos desconocidos del demandado.
En fecha 27 de abril de 2011 comparece el Alguacil Miguel Bautista y deja constancia de haber practicado la citación de la defensora ad-litem de los herederos desconocidos del demandado.
En fecha 02 de mayo de 2011 comparece la defensora ad-litem de los herederos desconocido del demandado y procede a consignar escrito de contestación a la demanda (folio 139).
En fecha 09 de mayo de 2011 la defensora ad-litem de los herederos desconocido del demandado consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de mayo de 2011 el Tribunal procede a suspender la causa en virtud del artículo 4 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 27 de enero de 2012 se decide la continuación de la causa, y se repone la causa al estado de nombramiento de un defensor público en materia de arrendamiento para el demandado.
En fecha 20 de marzo del 2012, el Alguacil Mario Díaz deja constancia de haber practicado la notificación a la Defensoría Pública General con competencia en Materia de Defensa y Protección del Derecho a la Vivienda.
En fecha 28 de marzo de 2012, siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación, la misma no pudo ser realizada en virtud de la incomparecencia de los herederos del demandado ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
En fecha 18 de abril de 2012 compareció la abogada Milagros Del Carmen Quiles Suárez, Defensora Pública Provisoria segunda (2º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, y representando a los ciudadanos NINO DELGADO DE LUCA, MARÍA PIA DE LUCA DELGADO y JESSICA ELENA DELGADO DE LUCA, herederos del demandado, procede a presentar escrito de Contestación a la demanda (f.182 al 184).
En fecha 30 de abril de 2012 se declara inadmisible la reconvención propuesta.
En fecha 14 de mayo de 2012 el Tribunal procede a fijar los límites de la controversia y apertura el lapso de pruebas (f.199).
En fecha 08 de junio de 2012 se admiten las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora.
En fecha 03 de julio de 2012 mediante auto se procede a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio.
En fecha 11 de julio de 2012 se realizó la audiencia de juicio, dejándose constancia de la inasistencia de los herederos del demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Estando dentro de la oportunidad procesal a la que se refiere el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pasa este Tribunal de seguidas a publicar el fallo completo lo cual hace en los siguientes términos:

-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegatos de la Parte Actora:
- Que consta de contrato privado que el actor celebró con el demandado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el apartamento distinguido con el No 7, que forma parte del edificio “VICTORIA”, Calle San Ignacio de Loyola, Chacao, Edo. Miranda.
- Que en la cláusula tercera del contrato se estipuló que el lapso del contrato sería de un (1) año, prorrogable automáticamente por períodos iguales a menos que mediare notificación de no prórroga entre las partes.
- Que el arrendador en fecha 31 de octubre de 2005 procedió a notificar al arrendatario sobre su voluntad de no prórroga del contrato.
- Que el contrato venció en fecha 01 de noviembre de 2006, comenzando a correr en consecuencia el lapso de la prórroga legal de tres (3) años.
- Que en fecha 01 de noviembre de 2009 venció el lapso de la prórroga legal y el demandado se ha negado hacer entrega del inmueble arrendado y en consecuencia a dar cumplimiento con el contrato.
- Que estos hechos es que procede a demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento y en consecuencia, que el demandado sea condenado a hacer la entrega del inmueble arrendado.

Alegatos de la parte demandada
Ante esta pretensión, en la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció la abogada Milagros Del Carmen Quiles Suárez, Defensora Pública Provisoria Segunda (2º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, y representando a los ciudadanos NINO DELGADO DE LUCA, MARÍA PIA DE LUCA DELGADO y JESSICA ELENA DELGADO DE LUCA, herederos del demandado, procede a presentar escrito de Contestación a la demanda (f.182 al 184), y mediante la cual procedió a negar, rechazar y contradecir, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada.
Procedieron a señalar que:
“-PRIMERO: Niego, Rechazo y Contradigo el hecho de que mi representados hayan recibido notificación alguna por parte de este Tribunal y la Defensora Ad Litem Ivet Booy Tovar, identificada en autos, pues los hijos del demando Nino Delgado Rivero, aún ocupan el inmueble como herederos universales de la Sucesión.
SEGUNDO: Niego, rechazo y Contradigo que mi representado ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos después del vencimiento de la prórroga legal, a tales efectos consigno los tres (3) últimos comprobantes de depósito en cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcado con la letra “D”, convirtiéndose por tal razón una relación de arrendamiento por tiempo indefinido, asimismo, solicito prueba de informe ante este Tribunal de consignaciones a fin de verificar las consignaciones hasta la actualidad y el retiro de los cánones de arrendamiento, de ser el caso, ya que, actualmente, se encuentran temporalmente cerrados.”.
Establecido lo anterior debe señalarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por otra parte debe señalarse que este Tribunal esta en la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en el expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas aportadas al proceso:
- Marcado con la letra A, cursante a los folios 4 al 5, instrumento poder autenticado por la Notaría Pública Primero del Municipio Baruta del estado Miranda, documento que no fue tachado ni impugnado por lo que al tratarse de uno de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante a los folios 6 al 9, copia simple de instrumento poder otorgado por el actor, documento que no fue tachado ni impugnado por lo que al tratarse de uno de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante a los folios 10 al 11, copia simple de instrumento poder, documento que no fue tachado ni impugnado por lo que al tratarse de uno de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante a los folios 12 al 16, contrato de arrendamiento, el cual no fue impugnado ni desconocido por los herederos del demandado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el mismo es válido y ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por aplicación del artículo 1.363 eiusdem. Así se establece.-
- Cursante a los folios 17 al 26, original de expediente contentivo de la notificación judicial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, documento que no fue tachado ni impugnado por lo que al tratarse de uno de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante al folio 185 al 191, copia de Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales no fueron impugnadas ni tachadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal. Así se establece.-
- Cursante al folio 192, copia simple de planillas bancarias a favor del Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas, por lo que las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal. Así se establece.-

En este orden de ideas, la parte actora exige el cumplimiento del contrato de arriendo suscrito originariamente en fecha 01 de noviembre de 1995, alegando que en fecha 01 de noviembre de 2009 la parte demandada tenía la obligación contractual de hacer entrega el inmueble de virtud de haberse vencido el lapso de la prórroga legal.
Así, se observa que los herederos del demandado no desconocieron la existencia de la relación jurídica contractual, sino que, con los argumentos expuestos en su defensa procedieron a admitirla, ya que alegaron que la relación arrendaticia era a tiempo indeterminado y que se encontraban depositando los cánones de arriendo ante el Juzgado 25º de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, por lo que, ha quedado plenamente demostrada la existencia de la relación jurídica contractual, y el cual corre inserto en el expediente, evidenciándose del mismo que las partes del contrato establecieron en la cláusula tercera que el lapso de duración del contrato era de un (1) año, prorrogable automáticamente por períodos iguales y consecutivos, a menos que cualquiera de las partes contratantes manifestare su voluntad de no prorrogar dicho contrato, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a su vencimiento o a cualquiera de sus prórrogas. En relación a la forma de la notificación de la no prórroga las partes procedieron a regular la misma en los siguientes términos: “Es convenio expreso entre las partes que esta manifestación de voluntad en contrario a la prórroga contractual la podrá efectuar una de las partes a la otra en forma directa o personal dejándose constancia expresa de ello mediante la firma de recibo de esta notificación; o por vía judicial conforme a lo previsto en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera la notificación a que se refiere esta cláusula, también podrá hacerse en cualesquiera persona que se hallare en el inmueble arrendado y en forma alternativa a la personal y directa, ambas partes convienen en que para la notificación dicha se podrá emplear la vía del correo certificado o el telegrama con aviso de recibo”.
En este orden de ideas, consta a los autos que en fecha 31 de octubre de 2005 procedió a trasladarse y constituirse en el inmueble arrendado el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando dicho Juzgado en el acta levantada al efecto que luego de dar tres toques a la puerta, y no haber contestado persona alguna, procedió a fijar cartel de notificación a las puertas del referido inmueble anexándosele copia del escrito de solicitud de la notificación y carta misiva dirigida al ciudadano Nino Delgado Rivero. Del contenido de la notificación se observa que la parte solicitante (el arrendador del inmueble), pretendía notificar al arrendatario de lo siguiente: “De la voluntad de mi mandante de no prorrogar a su vencimiento el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito en fecha 1º de noviembre de 1995, cuya última prórroga vence el 1º de noviembre de 2.006.”
En relación a las notificaciones de desahucio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No2294 del 14 de diciembre del 2006 la Sala estableció el criterio de que son aplicables a las notificaciones de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado por parte del arrendador lo estipulado en el artículo 1.137 del Código Civil, por lo que, al haber sido practicada la notificación de no prórroga en el inmueble arrendado, y al haberse dejado constancia de ello a través de un Tribunal de la República, y al no haber sido tachada ni impugnada, existe la presunción, no desvirtuada de que el arrendatario tuvo conocimiento de la voluntad de no prorrogar el contrato a partir del 01 de noviembre de 2006, siendo dicha notificación de no prórroga hecha de la forma establecida en el contrato con una lapso que excede con creces el lapso de los sesenta (60) días de anticipación al vencimiento. Así se establece.-
Es por ello, que la relación arrendaticia era a tiempo determinado por así haber sido establecido de manera clara y positiva por la partes que suscribieron el contrato en el ejercicio de su libertad contractual, y para que el mismo se indeterminara ha tenido que probarse en el juicio, lo cual no ocurrió que ocurrió el supuesto de hecho establecido en el artículo 1.614 del Código Civil, ya que, no se demostró que la parte actora hubiera retirado a aceptado los pagos por consignaciones hechos por los herederos del demandado, ya que, un acto unilateral de consignación de los cánones de arriendo no genera por si solo la indeterminación del contrato por tácita reconducción.-
Establecido lo anterior, en virtud de que la relación arrendaticia tenía una duración que excedía los diez (10) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el lapso de la prórroga legal era de tres (3) años, contados a partir del 01 de noviembre de 2006, fecha en la cual venció el lapso convencional. Así se establece.-
Así las cosas, llegado el 01 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario estaba en la obligación contractual y legal de hacer entrega del inmueble arrendado en virtud de haberse vencido el lapso de la prórroga legal, lo cual no hizo, y en consecuencia, al existir plena prueba de los hechos alegados por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil la presente demanda se hace procedente en derecho. Así se establece.-
Por otra parte, debe señalarse que en caso de quedar definitivamente firme el presente fallo y ser necesario proceder a la ejecución de la misma, deberá realizarse el procedimiento previo a la ejecución de desalojos consagrado en el artículo 12 y siguientes de la Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial No 39.668 del 06 de mayo de 2011). Así se establece.-
- III -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano JUAN MARTÍN ALEGRIA AYERDI, en contra del ciudadano NINO DELGADO RIVERO, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así:

ÚNICO: Se condena a la parte demandada a dar cumplimiento con el contrato de arrendamiento y en consecuencia hacer entrega del inmueble arrendado constituido por un Apartamento Distinguido con el No siete (7), que forma parte del Edificio denominado “VICTORIA”, situado en la Calle San Ignacio de Loyola de Chacao, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

Se condena al demandado al pago de las costas procesales al haber resultados vencidas en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de JULIO del año DOS MIL DOCE (2012). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2010-000063