REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: THAIS PARTIDA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 4.199.870.

DEMANDADO: GERARDO GONZALEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.549.790.
APODERADA
JUDICIAL
DEL
DEMANDANTE: Karent Andrea Santander Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.740

APODERADO
JUDICIAL
DEL
DEMANDADO: No constituyó


MOTIVO: DESALOJO


EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2012-000414


-I-
- NARRATIVA-
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el 09 de marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de Los Cortijos, siendo sorteado correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 15 de marzo del mismo año, se admite la presente demanda por el Procedimiento Breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil con las modificaciones señaladas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se ordena emplazar a la parte demandada, Gerardo González Mujíca, a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación a dar contestación a la demanda en horas de despacho.
En fecha 30 de marzo la representación judicial de la parte actora en el presente juicio consigna fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa, siendo librada la misma en fecha 02 de abril del mismo año. Asimismo se aperturó cuaderno de medidas.-
En fecha 23 de abril de 2012, compareció ante este Tribunal el ciudadano Omar Hernández Alguacil Adscrito a este Circuito, encargado de practicar la citación de la parte demandada, quien mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 25 de abril de 2012, la parte demandada, asistida por el Abogado Najul Maximiliano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.341, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de abril de 2012 la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual desconoce e impugna la firma y contenido de las documentales acompañadas por el demandado en el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 02 de mayo de 2012, la representación judicial de la actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas por este Juzgado en fecha 04 del mismo mes y año-.
En fecha 04 de mayo de 2012, la demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas por este Juzgado en fecha 08 del mismo mes y año.
En fecha 09 de mayo de 2012 se homologó la suspensión del juicio acordada por la partes, por un periodo de 20 días hábiles.
En fecha 15 de junio de 2012 la representación judicial de la parte actora y el Abogado Najul Maximiliano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.341 presentaron diligencia mediante la cual solicitaron la homologación de la suspensión suscrita en las partes, la cual se negó de conformidad con el articulo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil.-
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-II-
- MOTIVA –

PUNTOS PREVIOS

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

En su escrito de contestación a la demanda, la parte demanda opuso la falta de cualidad de la parte actora en los siguientes términos:
“Considerando la situación planteada hasta ahora, la ciudadana THAIS PARTIDA, no tiene cualidad aluna para ejercer el cobro por las cantidades por ella demandada y menos aún para solicitarme el desalojo por la falta de pago de cantidades que realmente no se le adeudan. Dicha ciudadana simplemente es una arrendataria que al no ser propietaria por una parte y sin autorizaciónj alguna al respecto, subarrendó el referido local en expresa violación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 15, dejándose en un total estado de inseguridad dado su engaño, sorprendiendo como bien se dijo antes, mi buena fe, sacando un provecho económico injusto en detrimento mío bajo engaño lo cual tipifica el delito de estafa previsto en el Código Penal y no obstante, pretende hacer valer supuestos derechos (inexistentes) derivados de una convención nula de manera absoluta que tuvo lugar bajo el expreso dolo de su parte.”

Planteada de esta manera la defensa de falta de legitimidad de la parte actora, debe señalarse que en el presente caso la parte actora alega que entre ella y la parte demandada existe una relación jurídica contractual, consistente en una relación de subarrendamiento de un inmueble; relación que es admitida en la contestación de la demanda, pero se alega la falta de cualidad en virtud a que la actora (subarrendadora) presuntamente no tenía autorización para arrendar y en consecuencia, el contrato de subarrendamiento sería nulo, y que al no ser propietaria carecería de la legitimidad activa para demandar el desalojo del inmueble subarrendado.
Establecido lo anterior, necesario es señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Es por ello que el procesalista venezolano Rafael Ortiz señala que “la legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera” (En “Teoría General del Proceso”, pág. 495, editorial frónesis, caracas 2003).
En el presente caso, la relación jurídica sobre la cual se pretende la declaratoria de desalojo en la relación de subarrendamiento, en la cual la hoy actora Thais Partida se abroga la cualidad de subarrendadora, y así es admitido por la parte demandada, por lo que, al ser la hoy actora la parte contractual de la relación jurídica sobre la que pretende la resolución (debemos recordar que el desalojo es una especie de resolución del contrato), ésta tiene la legitimación para reclamar todo lo concerniente a dicha relación jurídica. Así se establece.-
Es por todo lo anterior que, este Tribunal declara sin lugar la defensa opuesta por el demandado de falta de legitimación de la parte actora. Así se decide.-

DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ARTÍCULO 346, ORDINAL 11° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Como punto preliminar, se hace necesario el análisis y decisión en relación a al cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, relativa al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11°, referido a la “prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”. Alegando que si bien es cierto que en noviembre de 2010 la parte actora le subarrendó el local antes identificado, suscribiéndolo de buena fe, una vez instalado en el referido inmueble tuvo noticias que la ciudadana llevó a cabo la negociación de subarrendamiento del referido local sin la autorización expresa y escrita de la arrendadora, dejándolo en un estado de inseguridad tanto jurídica como comercial, sorprendiendo su buena fe.
Que en virtud de ello, considera que la acción ejercida en su contra es ilegal ya que pretende demandar por desalojo por falta de pago y el cobro de cantidades de dinero derivado de una negociación nula por mandato expreso de la Ley que rige la materia, es decir, que es procedente la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta ya que la misma pretende hacer valer un convenio prohibido por el ordenamiento jurídico del cual es victima por engaño y así solicita se declare.
Así las cosas, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 11º establece como cuestión previa la llamada prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. En relación a esta cuestión previa, el destacado procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche señala: “En la 11ª cuestión previa del artículo 346, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa). También alcanza la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda que establecen los artículos 266, 271 y 354 in fine de este Código, cuando el actor desiste del procedimiento o se produce la perención de la instancia o no se subsana oportunamente la demanda.” (En: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2009, Tomo III, pág. 69).
Así las cosas, para la procedencia de la causal de prohibición de la ley de admisión de la acción, se requiere que tal prohibición sea expresa y clara y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica. En el presente caso, no existe ninguna norma dentro del ordenamiento jurídico que establezca la prohibición de admitir la pretensión propuesta por el demandado, y lo alegado por el demandando en relación a que la relación jurídica que le une con el actor es nula por no existir una autorización para subarrendar es un hecho que debe ser declarado por un tribunal de la República a solicitud de la parte perjudicada, que en este caso sería el arrendador.
Es por todo lo anterior que, al no existir ninguna norma que prohíba la admisión de la presente demanda, la cuestión previa opuesta debe ser desechada, como en efecto se hace. Así se decide.-


DECISIÓN DE FONDO
Alega la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente:
Que es arrendataria a tiempo determinado de un inmueble ubicado en la Mezzanina del Edificio El Samán, Local Nº L03, situado en la Avenida Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Miranda donde funciona un salón de belleza.-
Que en el mes de noviembre de 2010 dio en subarrendamiento verbal a tiempo determinado al ciudadano Gerardo González Mujíca el local antes identificado, por un plazo de 06 meses con todo su inventario, de cuya existencia quedó constancia a través de inspección judicial realizada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que el canon de arrendamiento fijado por el uso y disfrute del local y de su inventario fue de la suma de seis mil bolívares (Bs. 6000.00), los cuales debía pagar el subarrendado mensualmente.
Que el ciudadano Gerardo González Mujíca de manera injustificada dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de año 2011, adeudando hasta la fecha 8 meses que hacen un total de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00).
Que el ciudadano Gerardo González Mujíca, para simular su solvencia procedió a realizar una consignación extemporánea y parcial de los meses de alquiles noviembre y diciembre de 2011, sin incluir los meses restantes.
Que por las razones de hecho y derecho demanda al ciudadano Gerardo González Mujíca, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal. Primero: a desalojar el inmueble antes identificado. Segundo: A pagar la suma de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00), correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2011 y los correspondientes de enero y febrero de 2012, por concepto de daños y perjuicios por la ocupación y uso del inmueble y del inventario. Tercero: Las mensualidades que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
Ante esta pretensión, la parte demandada en la oportunidad de la contestación señaló:
Niega, rechaza y contradice en su totalidad la demanda interpuesta en su contra por no ser ciertos los hechos allí plasmados. Que en tal sentido se le imputa la insolvencia de las mensualidades referentes al canon de arrendamiento que van desde junio de 2011 hasta la presente fecha, lo cual es falso, ya que pese a haberse enterado de la ilegalidad del convenio suscrito, lo cual hace que los cánones de arrendamiento establecidos constituyan un pago de lo indebido, se ha mantenido solvente con el pago de dichos cánones.
Que en ese sentido desde noviembre de 2010 hasta junio de 2011 se estableció un canon de seis mil bolívares (Bs. 6000,00), de lo cual anexan recibo de junio junto a constancia de transferencia bancaria, mediante la cual se pactó un pago parcial de la mensualidad.
Que asimismo, a raíz de problemas que tuvo con la subarrendadora y parte actora, acudió a la Dirección de Inquilinato en fecha 27 de junio de 2011. En virtud de ello y ante su intención de solicitar la regulación del inmueble subarrendado, ambas partes llegaron a un acuerdo de fijar el canon en cuatro mil bolívares (Bs. 4000,00), el cual estuvo pagando regularmente mediante transferencia bancarias.
Que a partir de noviembre de 2011, dicha ciudadana se negó a recibir el pago para lo cual aperturó expediente de consignación ente el Juzgado Vigésimo Quinto de de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo a realizar los cánones restantes a partir de noviembre de 2010 hasta la presente fecha, siendo notificada dicha consignación a la parte actora.
Que ante el desconocimiento de la ilegalidad del subcontrato por falta de autorización expresa para tal fin procedió a pagar el canon de arrendamiento establecido hasta que tuvo noticias de la irregularidad incurrida por la parte actora.
Que de esa forman incurrió en el pago de lo indebido en el Código Civil ya que ha estado pagando por el uso del local a quien no tiene cualidad alguna.
Que, considerando la situación planteada, la ciudadana Thais Partida no tiene cualidad alguna para ejercer el cobro de las cantidades por ella demandada y menos aun para solicitar el desalojo.
Que en virtud de lo expuesto solicita se declare inadmisible la demanda incoada en su contra y se condene en costas a la parte actora.

De los términos en que ha quedado trabada la presente controversia:

Vista la contestación de la demanda se observa que la parte actora ha alegado la existencia de una relación jurídica contractual, la cual ha sido admitida por el demandado, por lo que, la existencia de la relación contractual, consistente en un contrato de subarrendamiento se tiene como cierto, negando así el demandado que se encuentre en estado de insolvencia.
Así las cosas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo. En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil.
En este orden de ideas, debe señalarse que en el presente caso al haber el subarrendador alegado la falta de pago de los cánones de arrendamiento, es al subarrendatario a quien corresponde probar sí pagó los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, acompañando los recibos de pago o la prueba del pago, y en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 604 del 10 de diciembre de 2010.

Vista como se ha planteado la presente controversia, las pruebas que fueron aportadas a los autos son:
- Cursante del folio 8 al 10, original de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Soraya del Carmen Panetta Navarro, en su carácter de arrendadora y la ciudadana Thais Partida, en su carácter de subarrendadora, el cual tuvo por objeto un inmueble de la propiedad de la arrendadora tipo comercial, ubicado en la Mezzanina del Edificio El Saman, Local No L-03, Urbanización Horizonte, Avenida Rómulo gallegos, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y el cual sería utilizado como Salón de Belleza. Este contrato fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 2009. Éste documento al tratarse de uno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante a los folios 11 al 33, Inspección Judicial Extra-Litem practicada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de febrero de 2012, y siendo que contra la misma no ejercicio la tacha, la misma al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante del folio 34 al 47, copia simple del expediente de consignaciones signado con el No 2012-0155 de la nomenclatura del Juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que contra la misma no ejercicio la tacha, la misma al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Cursante al folio 68, instrumento privado contentivo de recibo de pago del mes de junio de 2011, por un monto de (Bsf.4.300,00), instrumento que no fue desconocido, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 el mismo ha quedado reconocido, otorgándose el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil por remisión del artículo 1.363 eiusdem. Así se establece.-
- Cursante a los folios 69, 70, 72, 73, 74, 75 y 76, instrumentos privados contentivos de impresiones de estados de cuenta y copias simples de planillas de depósitos bancarios, los cuales son desechados al no haber sido consignados en original, ni evidenciarse que los mismos hubieren sido elaborados por persona autorizada para ello, por lo que los mismos son desechados y no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.-
- Cursante al folio 71, constancia emitida por el asesor legal de la Dirección de Inquilinato, Unidad de Asesoría Legal y Conciliación del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitad, mediante la cual se deja constancia que el hoy demandado compareció ante dicha oficina a los fines de recibir asesoría en materia inquilinaria, en fecha 27 de junio de 2011. Prueba que no fue tachada ni impugnada por lo que la misma es ampliamente valorada y apreciada por este Tribunal. Así se establece.-
- Cursante del folio 91 al 97, copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la sociedad Atelier de Belleza Corithais, S.R.L., documento que se torna impertinente al no estar relacionado con ninguno de los hechos alegados en la demanda ni en la contestación, por lo que el mismo se desecha y no se le otorga ningún valor probatorio, al igual que la prueba contenida en el folio 99 contentiva de la planilla de pagos municipales de la prenombrada empresa. Así se establece.-
- Cursante al folio 98, documento privado emanado de la propia parte actora, por lo que, el mismo es desechado y no se le otorga ningún valor probatorio al no ser posible las pruebas creadas por la propia parte que las promueve, violentándose con ello el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-
- Cursante al folio 101, original de Permiso de Funcionamiento emitido por la Contraloría Sanitaria de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Miranda, documento que al tratarse de uno de los señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido tachado, Así se establece.-
- Cursante al folio 109 corre inserta acta contentiva de la declaración testimonial rendida por la ciudadana JOSEFINA PARRAN, titular de la cédula de identidad V-12.847.337, de profesión conserje, de estado civil soltera, domiciliada en la Calle 3-A residencia El Teggiano. Se observa que esta testigo fue interrogada sobre diversos tópico, observándose que en varias de sus declaraciones al momento de declarar no tuvo conocimiento directo de los hechos que le preguntan, sino que lo sabe por “comentarios” e “informaciones”, tal como se observa en las respuestas a la pregunta quinta, octava y novena; por lo que, la testigo no merece credibilidad en sus respuestas, por lo que, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
En el presente caso, se observa que la parte actora ha alegado la existencia de una relación jurídica consistente en un contrato de subarrendamiento verbal, que tuvo por objeto un inmueble y una serie de bienes muebles; relación jurídica que fue admitida de forma expresa por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, y lo cual es consistente con la prueba de inspección judicial extra litem consignada, y la planilla de pago aportada como prueba por la propia parte demandada.
Es por lo anterior, que en el presente caso ha quedado plenamente demostrada la existencia de la relación jurídica contractual, consistente en un contrato de arrendamiento verbal el cual tuvo por objeto un inmueble ubicado en la mezzanina del Edificio EL SAMAN, local No L-03, situado en el Avenida Rómulo Gallegos, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, Sector Horizonte.
Así las cosas, ha quedado plenamente demostrado en el presente juicio que la ciudadana Thais Partida recibió en arrendamiento el local antes descrito, por medio de un contrato de arrendamiento que suscribiere con la ciudadana Soraya Del Carmen Panetta Navarro.
En relación al monto del canon de arrendamiento el actor alegó que las partes acordaron establecerlo en seis mil bolívares fuertes (Bsf.6.000,00) mensuales, hecho ante el cual demandado señaló: “…desde noviembre de 2010 hasta junio de 2011, se estableció un canon de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6000,oo)”, pero alega además que “…ante la intención de mi parte de solicitar la regulación del inmueble subarrendado, tanto la Subarrendadora THAIS PARTIDA como mí persona, llegamos a un acuerdo de fijar el canon mensual por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4000,oo), y así lo estuve pagando regularmente mediante transferencias bancarias que yo mismo realizara en los meses subsiguientes…”. Tal como se observa, el demandado admite el hecho alegado por el actor de que el canon inicial de arrendamiento mensual se estipuló en la cantidad de (Bsf.6000,00), pero alega un hecho nuevo, cual es, que dicho monto fue modificado por las partes y se redujo a (Bsf.4.000,00), este último alegato relacionado a la modificación del canon de arrendamiento al ser un hecho alegado por el demandado correspondía a éste probarlo, cuestión que no hizo de manera plena en la causa, ya que el hecho de hacer consignaciones a nombre del subarrendador sin que este las hubiere aceptado o retirado, no demuestra de manera plena que el canon se hubiere modificado de manera verbal. Así se establece.-
Habiendo quedado establecido en la presente decisión que a las partes las une un contrato de arrendamiento, ello trae varias consecuencias o efectos jurídicos fundamentales e importantes para ambas partes contratantes, entre las podemos mencionar:
1) Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y en consecuencia no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley (artículo 1.159 del Código Civil); Tal como vemos, la obligatoriedad de los contratos emana de la propia ley que así lo establece, pudiendo decirse que el contrato es un acto o acción de los interesados y, además una norma o una regla de conducta a la que se someten. Para el autor español Luís Díez Picazo la razón por la cual la ley establece la obligatoriedad de los contratos, equiparándolos incluso a la propia ley “es una cuestión de política jurídica, a la que debe responderse señalando que las razones por las cuales el legislador instituye el contrato consiste en la conveniencia de dejar a los sujetos de derecho el cuidado de reglamentar ellos mismos sus intereses económicos o de otra índole, es decir, porque se estima que una reglamentación independiente y autónoma de esos mismos intereses representa la solución más justa y conveniente” (En: “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial” Tomo I, Sexta Edición, Ed. Thomson-Civitas, Madrid, 2007, pág.142)
2) Que ese contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solamente a lo estipulado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (artículo 1.160 del Código Civil);ç
3) Que de ser un contrato bilateral, como ocurre en el presente caso, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (artículo 1.167 del Código Civil).

En el caso específico de los contratos de arrendamiento, el Código Civil en el artículo 1.592 establece cuales son las principales obligaciones del arrendatario, señalando al efecto que las mismas son: 1) Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato; 2) Pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Por su parte, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 establece como una de las causales de desalojo de los contratos de arrendamiento verbales “a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
En el presente caso, la parte actora alegó que el demandado no ha cancelado los cánones de arriendo desde el mes de junio de 2011, y que el demandado hizo una consignación extemporánea y parcial sólo de los meses de noviembre y diciembre de 2011, lo cual queda demostrado con las copias que del expediente de consignaciones riela a los autos, evidenciándose que el subarrendatario procedió a consignar la suma de (Bsf.8.000,00) por los meses de noviembre y diciembre de 2011, monto inferior al acordado por las partes que era de (Bsf.6.000,00) tal como ha quedado demostrado en esta causa, por lo tanto, las consignaciones no son válidas. Así se establece.-
Establecido lo anterior, y siendo que era la carga procesal por parte del demandada probar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, y siendo que dicho hecho se constituye en una de sus obligaciones principales, y que cuyo incumplimiento acarrea el desalojo del inmueble, la presente demanda debe ser, como efectivamente lo será, declarada con lugar en la definitiva, al existir plena prueba de los hechos alegados por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Establecido lo anterior es necesario señalar que, una de las principales defensas con las que se pretende excusar el demandado es en el hecho en que la hoy actora, quien a su vez es arrendataria, no tenía autorización para subarrendador, por lo que, alega que este hecho hace que el contrato de subarrendamiento sea nulo, y en consecuencia los pagos por ella realizados se convierten en la figura jurídica denominada pago de lo indebido. En relación a este argumento, hay que señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario “Es Nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador”; pero la persona que tiene la legitimidad o interés para pedir o solicitar la nulidad del contrato principal por haberse subarrendado sin autorización sería el arrendador, y no el subarrendatario, ya que, este último no forma parte de la relación jurídica contractual de arrendamiento, sino de la de subarrendamiento.
Es por lo anterior que, el contrato de arrendamiento es para los actuales momentos válido, y le corresponde a la arrendataria Soraya Del Carmen Panetta Navarro solicitar ante los Tribunales de la República la nulidad del contrato, si así lo considera pertinente y conveniente.
En relación a los bienes muebles que el actor señala que le arrendó junto al inmueble, es necesario señalar que en relación a este hecho alegado por el actor, la demandada no lo admitió de manera expresa, por lo tanto, quedaba de parte del actor probar el hecho de que al momento de celebrar el pacto de arriendo del inmueble se incluyó también una serie de bienes muebles típicos para el ejercicio de la actividad comercial de peluquería, demostrándose en el proceso, a través de la inspección judicial extra-litem que dentro del inmueble arrendado se encuentran una serie de bienes muebles, pero sin que se llegase a probar que los mismos fueron dados en arrendamiento por el subarrendador a favor del subarrendatario. Por lo tanto, se debe negar la pretensión del actor de condenar al demandado a entregar los bienes muebles que señala. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por DESALOJO incoara la ciudadana THAIS PARTIDA, contra el ciudadano GERARDO GONZALEZ MUJICA, partes ya identificadas en este fallo y en consecuencia:
PRIMERO: Se condena al demandado a desalojar el inmueble arrendado constituido por inmueble ubicado en la Mezzanina del Edificio El Samán, Local Nº L03, situado en la Avenida Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Miranda donde funciona un salón de belleza, y en consecuencia hacer la entrega material del mismo en buen estado de mantenimiento y conservación.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagarle a la actora la suma de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.72.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados a la parte actora por el uso del inmueble durante los meses desde julio a diciembre del 2011; y desde enero hasta junio de 2012, a razón de Seis mil bolívares (Bs.6.000,00) mensuales.
TERCERO: Dado el pronunciamiento hecho, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOS (02) días del mes de JULIO del año DOS MIL DOCE (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria

Luzdary Jiménez Silva.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Luzdary Jiménez Silva.

EJFR/LGS/Cf.-
Exp. No AP31-V-2012-000414