REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el Nº 32, Tomo 130-A- Sgdo.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil PROGESI, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 13, tomo A-23, en fecha 02 de julio de 1.996, hecha su última reforma ante el mismo Registro, en fecha 31 de Octubre de 2000, bajo el Nº 23, Tomo A-66.

APODERADO
DEMANDANTE: Abogados EDGARDO SOTO y ELISA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 65.655 y 57.441, respectivamente.
DEFENSOR
AD-LITEM DEL
DEMANDADO: Abogado JORGE DICKSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.595.


MOTIVO: Cobro de Bolívares


EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-003869



- I -

-NARRATIVA-

Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de noviembre de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial, correspondiéndole la presente causa por sorteo a este Juzgado.
Por auto de fecha 11 del mismo mes y año, se admitió la demanda, ordenándose tramitarla por el Procedimiento Breve establecido en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose asimismo librar la compulsa de Ley emplazando a la parte demandada, compañía anónima PROGESI, C.A., representada por su presidente el ciudadano ONORIO CHIESI VIGNAROLI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.306.799, para que compareciera ante este Tribunal al SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO siguiente a que constara en autos su citación, mas cuatro (04) días que se le concedieron como termino de distancia, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, comisionándose para al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Sotillo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto La Cruz
En fecha 25 de noviembre de 2009, se libró compulsa a la parte demandada, así como Exhorto, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión; previa solicitud de la parte actora.
En fecha 08 de diciembre se 2009 se dictó auto mediante el cual se designó al abogado EDGARDO SOTO, apoderado judicial de la parte actora, como correo especial a los fines de hacer entrega de la compulsa librada en la presente causa al Tribunal comisionado para la citación del demandado.-
En fecha 09 de julio de 2010 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la apertura del Cuaderno de Medidas tal y como se ordenó en auto de admisión de fecha 11 de Noviembre de 2009.-
En fecha 13 de julio de 2010 dictó auto por medio del cual, se recibió el oficio Nº 252-2010, de fecha 27 de Abril del 2010, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto La Cruz, mediante el cual remiten resultas del Despacho de Citación que fuera librado por este Juzgado fecha 25 de Noviembre de 2.009; las cuales se ordenó agregar a los autos del expediente.-
En fecha 28 de julio de 2010 se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la comisión recibida el 09 de julio de 2010 y remitirla al mismo, a los fines de que se diera cumplimiento a ella, conforme lo establece el artículo 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se designó correo especial a la representación judicial de la parte actora, ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., en la persona de los abogados Edgar Soto, Elisa Rodríguez y/o Luisa Ramos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.061.995, V-15.870.292 y V-14.601.319, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.655, 57.411 y 103.807, respectivamente, previa solicitud de la parte actora de fecha 27 de julio de 2010.-
En fecha 10 de enero de 2011 se recibió oficio Nº 610-2010, de fecha 11 de Octubre del año 2010, emanado del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de las resultas de la comisión conferida por este Despacho, las cuales se ordenó agregar a los autos del expediente.-
En fecha 14 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue negado mediante auto de fecha 18 de enero de 2011 por cuanto no se había vencido el lapso de quince días calendarios consecutivos para que la parte demandada se diera por citado en la causa, de conformidad con lo establecido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de febrero de 2011, se le designó al demandado defensor ad-litem, nombramiento que recayó en la persona del Abogado Jorge Dickson, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.595, a quien se ordenó notificar mediante boleta librada en esa misma fecha, todo ello previa solicitud de la representación judicial de la parte actora realizada en fecha 15 del mismo mes y año.
En fecha 31 de marzo de 2011 el Alguacil Felwil Campos el cual mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Jorge Dickson, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.-
En fecha 26 de marzo de 2012 el Abogado Jorge Dickson, presentó diligencia mediante la cual aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 30 de marzo de 2012 se libró compulsa de citación dirigida al defensor ad-litem designado para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda incoada contra su defendido, previa solicitud de fecha 27 de marzo del mismo año por la representación judicial de la parte actora.-
En fecha 29 de junio de 2011, compareció la ciudadana Vilma Izarra Royero, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó recibo de compulsa debidamente firmado.
En fecha 11 de mayo de 2012 se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad legal correspondiente para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, por parte del defensor ad-liten, Abogado Jorge Dickson, no compareció el mismo, así como ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se declaró desierto el acto.-
En fecha 23 de mayo de 2012 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de mayo de 2012 se dictó Sentencia mediante la cual se repuso la causa al estado de contestación de la demanda.-
En fecha 02 de julio de 2012 se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del Abogado Jorge Dickson, defensor judicial de la parte demandada, consignando en dicho acto escrito de contestación al fondo de la demanda.-
En fecha 20 de julio de 2012 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición al escrito de contestación a la demanda.-
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

-II -
- MOTIVA -
- Alegatos de las partes -
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar:
Que acude ante esta autoridad en su carácter de Administrador del Edificio “Torre América”, con el fin de demandar a la compañía anónima Progesi, C.A., por Cobro de Bolívares en virtud de la deuda de condominio correspondiente a un inmueble de su propiedad constituido por un local oficina distinguido con el número 4-15 que forma parte integrante del Edificio “Torre América”.
Que su representada es una empresa dedicada a la administración de inmuebles vendidos por el sistema de Propiedad Horizontal y en razón de sus actividades fue designada como administradora del edificio “Torre América” el cual está situado en la avenida El Recreo o avenida El Colegio, Urbanización San Antonio, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, todo ello según lo establecido en Documento de Condominio y de su aclaratoria.
Que la sociedad mercantil Administradora Domus, C.A., en cumplimiento de las obligaciones que le imponen tanto el Documento de Condominio como la Ley de Propiedad Horizontal, tiene a su cargo la labor de facturación a los copropietarios de los gastos comunes, ordinarios y extraordinarios, que se ocasionen mensualmente en el mantenimiento del edificio, así como los gastos nos comunes que puedan corresponder a un propietarios, además de su cobranza.
Que en tal sentido, para determinar lo que corresponde cancelar a cada uno de los copropietarios del edificio en relación al total de los gastos mensuales que se ocasionaron y reflejan en los recibos de condominio del respectivo mes, toma como base de cálculo la alícuota de participación individual sobre las cargas y beneficios que le fue atribuido en el Documento de Condominio a cada unos de los inmuebles que forman parte del edificio “Torre América”.
Que en el caso de deudas morosas, previa autorización de la junta de condominio, procede a su cobro intentando las demandas correspondientes, en representación de la comunidad de copropietarios del edificio “Torre América”, debidamente asistida de abogados de su confianza, tal y como lo establece el documento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal.
Que la compañía anónima Progesi, C.A., está en el deber de contribuir, como todo miembro de la comunidad de copropietarios, en el pago de un porcentaje sobre los gastos comunes, ordinarios y otras contribuciones especiales extraordinarias que se ocasionan en proporción a la alícuota que le fue asignada, la cual es de un porcentaje de cero unidades con trescientos veinte mil ciento cuarenta u un millonésimas por ciento (0.320,141%) sobre los derechos y obligaciones del condominio del edificio “Torre América”.
Que en razón de lo expuesto y por cuanto la mencionada propietaria se ha mantenido en retaso en el pago de sus cuotas, facturadas en los recibos emitidos desde el mes de junio de 2008 hasta el mes de septiembre de 2009, ambos inclusive, y siendo injusto el disfrute de servicios que otros pagan es por lo que se procedió en varias ocasiones al cobro amigable a fin que se hiciera efectiva su obligación, todo lo cual ha sido infructuoso, debiéndole a su representada la cantidad de veintitrés mil trescientos un Bolívares con 45/100 céntimos (Bs. 23.301,45), lo cual se evidencia de la suma de los montos de las cuotas de condominio y sus intereses moratorios.
Que por todo lo expuesto la junta de condominio del edificio “Torre América” autorizó a la Administradora Domus, C.A., para que en representación de la comunidad de propietarios del mencionado edificio para demandar por Cobro de Bolívares en su nombre, como en efecto hace a fin que la compañía anónima Progesi, C.A., pague o sea condenada a: PRIMERO: La cantidad de veintitrés mil trescientos un Bolívares con 45/100 céntimos (Bs. 23.301,45) que resulta de la suma de los condominios adeudados y de sus intereses moratorios, desde el mes de junio de 2008 al de septiembre de 2009, ambos inclusive. SEGUNDO: El pago de las costas del proceso. En el caso de honorarios profesionales de abogados, pide que sean calculados al 30% del valor de las cantidades demandada. TERCERO: Que la cantidad de dinero reclamada sea ajustada en cuanto al valor real adquisitivo del Bolívar a la fecha en que ella sea cancelada a su representada (corrección monetaria o indexación) mediante experticia complementaria del fallo o se oficie al Banco Central de Venezuela a fin que dicha institución realice los cálculos.-

- Alegatos de la parte demandada -
Alega el defensor judicial de la parte demandada lo siguiente:

Que en nombre de su representada, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra.
Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de cualidad del demandante pues no acreditó en el expediente su carácter de administradora, conforme a las normas de la Ley de Propiedad Horizontal.-
Que de conformidad con lo dispuesto de en el artículo 1980 del Código Civil alega la prescripción de todas las cuotas de condominio que eventualmente adeude su representada en los tres años anteriores a la fecha en que se produjo su citación como representante judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1969 ejusdem, en virtud que pasaron tres años sin que el acreedor hiciera una efectiva acción de cobro frente a su defendida.
Que se trasladó a la Avenida El Recreo o Avenida El Colegio, Urbanización Antonio, Torre América, planta 4ta, local Nº 4-15 tratando de localizar al presidente de la compañía, ciudadano Onorio Chiesi Vignaroli, lo cual le fue imposible.

Trabada de esta manera la presente controversia, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

- Punto Previo –
- Sobre la Falta de Cualidad de la Parte Actora –

Como punto previo se hace necesario resolver la defensa esgrimida por el Defensor Ad-litem de la parte demandada, mediante la cual alegó la falta de cualidad de la parte actora en los siguientes términos:
“En conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego la falta de cualidad de la demandante, pues no ha acreditado debidamente en el expediente su carácter de administradora, conforme a las normas de l Ley de Propiedad Horizontal.”.

En relación con esta defensa, la parte actora procedió a señalar que en escrito de fecha 20 de julio de 2012:
“Con relación a la supuesta falta de cualidad, se anexo al Libelo de Demanda poder judicial (el cual no fue impugnado, rechazado o hecha oposición alguna por el defensor Judicial) donde consta que el ciudadano Notario estuvo ala vista los Libros de Asambleas de Copropietarios y de Juntas de Condominio del Edificio denominado “TORRE AMERICA”, y donde se demuestra que la Asamblea de Copropietarios de dicho Edificio, designó a la Administradora Domus, C.A., identificada en autos, como administradora del mencionado Edificio. Además, que la Junta de Condominio del edificio “TORRE AMERICA” autorizó a la Administradora Domus, C.A., ya identificada, para que procediera a demandar el cobro de la deuda de condominio del apartamento o inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal. En consecuencia, nuestra representada si tiene la cualidad procesal para intentar la presente demanda.”

Planteada de esta manera la defensa de falta de cualidad del actor, debe señalarse que nos encontramos ante una pretensión de cobro de bolívares de unas cuotas de condominio, por lo que, se aplica la especial sobre la materia, a saber, la Ley de Propiedad Horizontal (G.O. No 3.241 Extraordinario de fecha 18 de agosto de 1983). Estableciendo el artículo 20 las competencias que por Ley le corresponden al Administrador, estableciendo el literal “e” eiusdem que una de ellas es la de ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes:
“e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.
(Las negritas y el subrayado son de este Juzgado)

Tal como se observa, la administradora tiene la legitimación en juicio para representar a los propietarios en los asuntos concernientes a la administración, pero para ejercer esta representación en juicio no le basta con el nombramiento de administración, sino que es necesario que se encuentre facultado, para ejercer esta potestad, por la Junta de Condominio, con los requisitos que pudiera establecer el documento de condominio, y que dicha autorización se encuentre debidamente asentada en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.
Así las cosas, el administrador que se presente en juicio abrogándose la representación del colectivo de una propiedad horizontal debe necesariamente probar en juicio los extremos exigidos por el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se establece.-
Establecido lo anterior, la hoy actora, Administradora Domus, C.A. pretende demostrar su cualidad activa para estar en juicio en nombre del Edificio denominado “TORRE AMERICA”, mediante el poder que otorgó en fecha 08 de enero de 2009 el Director Gerente de la sociedad Administradora Domus, C.A., alegando que en dicha ocasión puso a la vista del Notario los Libros de Asamblea de Copropietarios y de Juntas de Condominio del Edificio “TORRE AMERICA”.
Así las cosas, de la revisión de la copia que de dicho poder corre inserto a los autos a los folios 10 al 13, se evidencia que en el cuerpo del poder se señaló que:
“A los fines de dar cumplimiento al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, exhibo al Notario: PRIMERO: Acta de Asamblea de Propietarios de fecha 11 de marzo de 2008, asentadas en el Libro de Actas de Asambleas de Propietarios, donde consta el carácter de administradora de mí representada, ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., por haber sido reelegida en el ejercicio de sus funciones; SEGUNDO: Acta de fecha 29 de octubre de 2008, del libro de Actas de Junta de Condominio, donde consta la autorización de los miembros de la Junta de Condominio de conformidad con el artículo 20, letra “e” de la Ley de Propiedad Horizontal y, TERCERO: Acta constitutiva de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., en el cual se evidencia mi carácter de Director y mi facultad para otorgar poderes…”

Y en la planilla de autenticación o planilla emitida y suscrita por el Notario Público Nélida Contreras de Betancourt en su carácter de Notario Público Vigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, se observa que se dejó constancia de lo siguiente:
“2) De conformidad con lo establecido en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, le fue presentada Acta Constitutiva de Administradora Domus, C.A., plenamente identificada en el texto del documento, de la cual se desprende las facultades y el carácter con que actúa el ciudadano José Vicente Galdo como Director Gerente de la misma.”

Tal como se observa, la Notario Público únicamente dejó constancia de que tuvo a la vista el Acta Constitutiva de la sociedad Administradora Domus, C.A., por lo que, no se dejó constancia de que se haya tenido a la vista el acta de Asamblea de Propietarios donde presuntamente se le reelige como administradora, ni tampoco dejó constancia de haber tenido a la vista el Acta de fecha 29 de octubre de 2008 del Libro de Actas de Junta de Condominio, donde presuntamente se le autorizó para demandar en juicio en nombre de la comunidad. Así se estable.-
Es por lo anterior que, en el presente caso la parte actora no ha demostrado que efectivamente ella sea la administradora del Edificio denominado “TORRE AMERICA”, así como tampoco ha demostrado, y más importante aún, que haya sido autorizado por la Junta de Condominio de dicho edificio, mediante acta que conste en el Libro de Actas de la Junta de Condominio, para ejercer en juicio la representación de los propietarios del Edificio “TORRE AMERICA”, por lo que, en consecuencia, carece de la legitimación para presentar y sostener la presente pretensión de cobro de cuotas de condominio, por lo que, la presente demanda, debe ser, como efectivamente lo será, declarada sin lugar en la dispositiva. Así se decide.-
En virtud de carecer de cualidad la parte actora para demandar en el presente juicio, se hace innecesario el análisis del resto de las defensas opuestas así como del análisis del asunto de fondo así como del resto de las pruebas. Así se decide.-
- III -
- DISPOSITIVA –
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ADMINISTRADORA DOMUS, C.A. y en consecuencia: SIN LUGAR la demanda que por la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., contra la compañía anónima PROGESI, C.A, partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales al haber resultado vencida en la presente causa. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de JULIO del año DOS MIL DOCE (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ S.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ S.
EJFR/LJS/Cf.-