REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
Visto el escrito presentado por el abogado Pedro José Valor Reyes, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 139.490, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SALOME CENDON VIDAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-10.538.707, parte demandada en el presente juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por la ciudadana CAROLINA CABALLERO GARGIULO, venezolana, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No V-12.625.045, escrito mediante el cual hace oposición a la medida cautelar dictada por este Juzgado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de febrero de 2012 fue incoada demanda de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la prórroga legal, la cual fue admitida en fecha 05 de marzo de 2012, solicitándose por la parte demandada el decreto de la medida cautelar de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En fecha 08 de mayo de 2012 este Tribunal decreta medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento en base al artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En fecha 08 de junio de 2012 comparece el apoderado judicial de la parte demandada y presenta escrito mediante el cual se opone a la medida decretada.
En fecha 11 de junio de 2012 se reciben las resultas de la comisión de ejecución de medida practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual se evidencia que la medida de secuestro fue practicada en fecha 04 de junio de 2012.
En fecha 19 de junio de 2012 la apoderada de la parte actora presenta escrito mediante el cual impugna la oposición hecha por la demandada.
Así las cosas, procede de seguidas este Tribunal a resolver la oposición ejercida lo cual hace en los siguientes términos:
En relación a los términos procesales:
En relación a los lapsos procesales en relación a la incidencia de la oposición, debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”
Por su parte el artículo 603 eiusdem establece el lapso para que el Juez decida, señalando que: “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Así las cosas, en el presente caso se observa que, una vez decretada la medida, y sin que hubieren llegado las resultas de la ejecución de la medida cautelar, y sin que la parte estuviere citada en el juicio principal, en fecha 08 de junio de 2012, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y procede presentar escrito mediante el cual hace formal oposición al decreto de la medida. Éste acto procesal tuvo el efecto una citación tácita, por lo que, a partir del día de despacho siguiente comenzó a correr el lapso de los tres (3) a los que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para hacer la oposición, lapso que transcurrió en los días de despacho 11, 13 y 15 de junio de 2012. Así se establece.-
Es de señalar que la parte demandada en fecha 13 de junio de 2012 procedió a consignar nuevamente su escrito de oposición a la medida, es decir, dentro del lapso legal de los tres días.
Así las cosas, el lapso de los ocho (8) días a los que se refiere el artículo 602 eiusdem corrieron en los siguientes días de despacho: 18,19,20,22,25,26,27 de junio de 2012 y 02 de julio de 2012.
Por lo que, el lapso de sentencia corresponde a los días 03 de julio de 2012 y el día de hoy en que es dictada 04 de julio de 2012.
Establecido lo anterior procede este Tribunal a analizar las razones por las cuales la parte demandada se opone al decreto de la medida cautelar de secuestro, lo cual hace por las siguientes razones:
En primer lugar a alega que para el momento del decreto de la medida cautelar no la habían citado ni notificado, por lo que, con ello considera que se le está violando su derecho a la defensa, y en consecuencia señala que “no se ha agotado los lapsos preclusivos que establece nuestro ordenamiento jurídico, y en donde para mi representada el procedimiento no había nacido”. Ante este argumento debe señalarse que una de las características principales del sistema cautelar es que ellas pueden ser decretadas sin que la parte demandada se encuentre citada, lo que se conoce bajo el aforismo INAUDITAM ALTERAM PARTE.
En relación a esta característica de las medidas cautelares (inauditam alteram parte), la misma efectivamente emana de lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil al establecer que “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (…)”. De igual manera, se evidencia del contenido del artículo 601 eiusdem cuando señala que el Tribunal debe pronunciarse sobre el decreto de la medida “el mismo día en que haga la solicitud”; y por último, el ya citado artículo 602 eiusdem al señalar la oportunidad de la oposición a la medida señala que dicha oposición podrá hacerse dentro del tercer día siguiente “a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación…”, entendiéndose que la medida puede ser decretada y ejecutada y con posterioridad es que la parte demandada, una vez citada puede hacer su oposición.
Pero también hay que señalar que la característica de INAUDITAM ALTERAM PARTE es una característica plenamente aceptada por la doctrina, y al efecto valga citar un par de autores venezolanos, Rafael Ortiz-Ortiz en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas. En el Ordenamiento Jurídico Venezolano” (Paredes Editores, Caracas, 1997), y el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil” (Ediciones Liber, Caracas, 2000) el cual señala en su pág. 162 que: “Uno de los medios mas eficaces para lograr el fin de las medidas preventivas es el modo inaudita parte como se dicta y se ejecuta la providencia. El inaudita altera pars no constituye realmente una condición de procedibilidad, sino una característica o un modo de actuar, necesario y vinculante sí, para el juez hasta cierto estado de la incidencia, que hace posible la ejecución con mayores seguridad y facilidad. Las medidas cautelares pueden decretarse ´sin que la otra parte tenga ningún conocimiento de las mismas sino hasta el momento en que el juez se le aparezca para cumplirlas; es lógico que dicha providencia o medida pueda dictarse así, pues si fuese necesario avisar a la otra parte y ponerla en conocimiento del proceso que contra ella se pretenda y que está incoado, estaría sobreaviso, dejando totalmente burlada la naturaleza esencial de este tipo de medidas, que requieren celeridad y sorpresa para cumplir su cabal cometido”.
Tal como se observa, no es necesario que la parte demandada este citada para que un Tribunal de la República pueda proceder a decretar una medida cautelar, por lo tanto, en el presente caso, se desecha la oposición a la medida por este argumento de la parte demandada. Así se decide.-
En segundo lugar, la parte demandada procede a señalar que no se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pero sin señalar en específico cuales son los hechos que considera en el caso en particular ya que solo se limitó a señalar razones de derecho y a hacer cita de autores y jurisprudencia, por lo que, luego de revisadas las actas del expediente se evidencia que aún permanecen vigentes las razones por las cuales se decretó la medida cautelar de secuestro y en especial, se evidencia la presunción de la existencia de la relación arrendaticia, y del debido transcurso del lapso de la prórroga legal arrendaticia de un (1) año, el cual se presume venció en 15 de diciembre de 2011, la parte demandada no hizo entrega del inmueble arrendado, por lo que, por mandato del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 1163/2009 del 11 de agosto, la medida decretada cumplió con todos los extremos legales para su decreto, tanto los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como los extremos señalados en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.-
Por otra parte se observa que la parte demandada alega que esta solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y para ello presenta copias de expediente de consignaciones que se lleva ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, pero de las cuales no se evidencia que la arrendadora hubiere retirado o aceptado dichos pagos, por lo cual, no hay prueba de una presunta indeterminación del contrato. Así se establece.-
Por último, la demandada alega un fraude penal, para lo cual al tratarse de un delito de acción privada, ella misma deberá presentar la denuncia correspondiente ante los órganos debidamente autorizados para recibir y tramitar su denuncia o querella, de conformidad con la legislación penal, cuestión que no influye ni hace decaer el decreto de la medida cautelar en el presente juicio civil. Así se establece.-
Es por todo lo anterior que este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de secuestro dictada por este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2012 y ratifica la misma en los mismos términos que establece el decreto. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada al haber sido vencida en la presente incidencia. Así se establece.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CUATRO (04) días del mes de JULIO del año DOS MIL DOCE (2012). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
EJFR/LJ.-
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