REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: PEDRO SALVADOR CREDEDIO RODRIGUEZ y LILIANA JOSEFINA MATOS JUAREZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cedula de Identidad Nos. V-5.967.874 y V-10.117.380, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: MARIO HERNANDEZ CORONADO y SHAOKY ANKARA MORGADO JORGES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.212 y 151.178, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


EXPEDIENTE No: AP31-S-2012-004239

-I-
- NARRATIVA-
En fecha 04 de Mayo de 2012, se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2012, se le dio entrada a la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha 15 de Mayo de 2012, se libró boleta de citación a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 24 de Mayo de 2012 el Alguacil, Keybel Rosales dejó constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 27 de Junio de 2012, compareció a la Sede el ciudadano Gerardo Enrique Salas, quien en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que no tiene nada que objetar a fines de continuar con el procedimiento correspondiente.-
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 22 de Agosto de 2003, ante La Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda, a tales efecto consignaron copia certificada del acta Nº 395, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Arboleda, Edificio Kavanayen, piso7, apto 7B, Urbanización La Campiña, Caracas. Asimismo, indicaron que de su unión conyugal no procrearon hijos.
Informaron también a este despacho que han permanecido separados de hecho específicamente desde el 21 del mes de Enero de 2005, razón por la cual solicitaron se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO SALVADOR CREDEDIO RODRIGUEZ y LILIANA JOSEFINA MATOS JUAREZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cedula de Identidad Nos. V-5.967.874 y V-10.117.380, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 22 de Agosto de 2003, ante La Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda, según acta 395. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SEIS (06) días del mes de JULIO de DOS MIL DOCE (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMENEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


LUZDARY JIMENEZ SILVA
EJFR/LJ/Gap.--