REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: CAROLINA CABALLERO GARGIULO, venezolana, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-12.625.045


DEMANDADO: SALOME CENDON VIDAL, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.538.707


APODERADOS
DE LA PARTE
DEMANDANTE: DESIREE PONTES, JUAN XAVIER SANTANA VOLLMER, REINALDO DI FINO TAHHAN, JOEL ALBORNOZ, MARIA EUGENIA OLIVERO GÓMEZ Y CARLA BEATRIZ OLMOS TERCERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 138.131, 181.174, 31.449, 31.433, 110.119 y 138.890 respectivamente.-

APODERADO
DE LA PARTE
DEMANDANDA: PEDRO JOSÉ VALOR REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.490


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


EXPEDIENTE: AP31-V-2012-000301


-NARRATIVA-

Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de febrero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la presente causa por sorteo a este Juzgado.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2012, se admitió la demanda, de conformidad con el procedimiento breve consagrado en el Título XII, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones dispuestas en los artículos 35 al 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 33 ejusdem. En consecuencia, se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, en horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), a fin que diera contestación a la demanda.
En fecha 13 de marzo de 2012 compareció la ciudadana Rita Gargiulo, titular de la cédula de identidad Nº E-966.489, en representación de la ciudadana Carolina Caballero Gargiulo, parte actora en la presente causa quien otorgó poder Apud-Acta al ciudadano Juan Xavier Santana Vollmer, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.174.-
En fecha 25 de marzo de 2012 se libró la compulsa de Ley, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora mediante diligencia, en fecha 21 de marzo de 2012.-
En fecha 04 de mayo de 2012, se aperturó cuaderno de medidas, tal y como fue ordenado en el auto de admisión.-
En fecha 08 de mayo de 2012, se decretó medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente litis, en el cuaderno aperturado para tal fin, el cual se identifica con el Nº AN3G-X-2012-000010.-
En fecha 15 de mayo de 2012, compareció el ciudadano Eduard Pérez, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, quien mediante diligencia consignó compulsa dirigida a la parte demandada, sin firmar, en virtud de la imposibilidad la citación personal.
En fecha 08 de junio de 2012 el Abogado Pedro José Valor Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.490, apoderado judicial de la ciudadana Salome Cendon Vidal, parte demandada en el presente juicio consignó escrito en el mencionado cuaderno de medidas, mediante el cual, en nombre de su poderdante, se opuso formalmente a la medida preventiva de secuestro decretada, consignando asimismo el poder que acredita su representación.-
En fecha 22 de junio de 2012 el Abogado Pedro José Valor Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.490, apoderado judicial de la demandada ratificó escrito de oposición a la medida decretada por el Juzgado.
En fecha 04 de julio de 2012 se dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro dictada.-
En fecha 26 de junio de 2012 compareció la ciudadana Rita Gargiulo apoderada de la parte actora otorgó poder Apud-Acta a los Abogados Reinaldo Di Fino Tahhan, Joel Albornoz, Maria Eugenia Olivero Gómez y Carla Beatriz Olmos Tercero, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 31.449, 31.433, 110.119 y 138.890 respectivamente.-
Emplazada la parte demandada para la litis contestatio, como se puede evidenciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial la diligencia consignada por la representación judicial de la parte demandada, cursante en el cuaderno de medidas, de fecha 08 de junio del presente año, la misma no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda.-
En virtud a que nuestro ordenamiento procesal establece el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión, se abre la fase probatoria y precluye la oportunidad procesal para que la parte demandada diere contestación a la demanda y, de igual forma como se evidencia en las actas que conforman el presente expediente, ninguna de las partes del presente juicio procedió a evacuar pruebas.- -
Finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad y, abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello con los elementos existentes en autos, conforme lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem y al efecto considera:
El articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”.
Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión ficta, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.

-I-
El primero de los supuestos a analizar, está referido, que la demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial la diligencia de fecha 08 de junio del 2012, la cual corre inserta en el cuaderno de medidas del presente expediente, mediante la cual el Abogado Pedro José Valor Reyes, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada procedió a oponerse a la medida de cautelar de secuestro, se evidencia la citación de la parte demandada, de conformidad con los dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su segundo aparte los siguiente: “Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”; y es a partir de esta fecha exclusive que comenzó a computarse el término para que la parte demandada compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a contestar la presente demanda.
Como supra quedo escrito, es a partir de esta fecha (08/06/2012), cuando comenzó a computarse el término para la contestación de la demanda el cual correspondió el día 13 de junio de 2012, lo cual se evidencia luego de hacer una revisión del Calendario Judicial del año en curso llevado por este Juzgado y asimismo, de asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal.
Tal y como se dejó escrito en la parte narrativa de esta decisión, la parte demandada, ciudadana Salome Cendon Vidal plenamente identificada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-II-
Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.
A fin de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió a hacer una revisión de los asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal, así como al Calendario Judicial del año llevado por este Juzgado, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días 15, 18, 19, 20, 22, 25, 26, 27 del mes junio, y 02 y 03 del mes de julio del corriente año todos. Así se establece.
En la parte narrativa del presente fallo, se dejó escrito que, con ocasión a la apertura del lapso probatorio, la parte demandada no hizo uso de tal derecho, lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.
- III -
Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que las pretensiones del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, tramitada por el Procedimiento Breve establecido en el Título XII, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones dispuestas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se fundamentó en el vencimiento de la prórroga legal del contrato suscrito entre las partes, consignándose al efecto los instrumentos fundamentales de donde emana la existencia de la relación jurídica contractual, pretensión que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento positivo en los artículos 1.167 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, la presente demanda no es contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición de ley, por lo que se cumple con el tercer y último de los requisitos requeridos para la declaratoria de la confesión ficta. Así se establece.-

- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la ciudadana CAROLINA CABALLERO GARGIULO, en contra de la ciudadana SALOME CENDON VIDAL, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así:

PRIMERO: Se condena a la demandada a cumplir con el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10 de junio de 2010, y en consecuencia debe hacer entrega del local arrendado constituido por un local comercial, distinguido con la letra “D”, ubicado en la planta Baja del Edificio denominado “LINERY” situado en la Avenida Mis Encantos (Hoy San Ignacio de Loyola) y Calle Sucre en Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagarle a la actora la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bsf.30.000,00) por motivo de los daños y perjuicios ocasionados por la parte demandada por la ocupación ilegítima del inmueble desde la fecha de vencimiento de la prórroga legal hasta le fecha en que se practicó la entrega material, es decir, desde el mes de enero hasta el mes mayo del 2012, a razón de (Bsf.6.000,00) mensuales.-
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de las costas procesales al haber resultado vencido en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SEIS (06) DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ S.
En la misma fecha, siendo la una y veinte de la tarde (01:20 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ S.
EJFR/LJS/Cf.-