REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: EDUARDO PUERTAS AGUILERA y YALESKA FABIOLA DELPINO, de nacionalidad Cubana el primero y Venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-84.412.308 y 13.826.247, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: NIVIA GUERRERO GALBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7.432.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. AP31-S-2012-004046
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 27 de Abril de 2012, por los ciudadanos EDUARDO PUERTAS AGUILERA y YALESKA FABIOLA DELPINO, asistidos por la abogada en ejercicio NIVIA GUERRERO GALBAN, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 17 de febrero de 2004, por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Cuba, que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho sin tener vida en común desde el 10 de febrero de 2006, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
En fecha 02/05/2012, se admitió la solicitud de divorcio. El Alguacil encargado consignó en fecha 24/05/2012, la respectiva boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público en fecha 10/05/2012, compareciendo por ante este Juzgado en fecha 13/07/2012, el Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 17 de Febrero de 2004, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que riela a los folios 03 al 05, ambos inclusive, del presente expediente, emanada del Registro del Estado Civil de Plaza La Revolución, de la Provincia de la Habana, Cuba, a la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 10 de febrero de 2006, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos EDUARDO PUERTAS AGUILERA y YALESKA FABIOLA DELPINO, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 17 de febrero de 2004, por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en La Habana Cuba; cuyo Registro Matrimonial quedó inserto bajo el Tomo No. 220, Folio 416 e inserta por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Macuto, del Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya acta quedó inscrita bajo el No. 003, de fecha 16 de enero de 2012.
TERCERO: Líbrese oficio al Registro Civil de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas, del Estado Vargas, anexándole al mismo copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, en el día de hoy diecisiete (17) de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO SALAZAR
En esta misma fecha, siendo las once y dos minutos de la mañana (11:02 AM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO SALAZAR
ASUNTO: AP31-S-2012-004046
JACE/PS/amussa*
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