REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA:
GRUPO SOSA SANCHEZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 13 de Marzo de 1985, bajo el No. 59, Tomo 38.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: GIUSEPPE ANTONIO TOBIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.040.


PARTE DEMANDADA: ANDRES LUIS MAURIZ SAAVEDRA, español, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 81.210.811.


APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: CONSUELO MARQUEZ SALAZAR y LUZ MARIA QUEVEDO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.197 y 77.218, respectivamente.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2011-001830


I
ANTECEDENTES


Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el ciudadano Alberto Sosa Contreras, titular de la cédula de identidad No. 3.478.254, quien actúa como presidente de la sociedad mercantil GRUPO SOSA SANCHEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 13 de Marzo de 1985, bajo el No. 59, Tomo 38, asistido por el abogado GIUSSEPPE ANTONIO TOBIA FRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.040, en contra del ciudadano ANDRES LUIS MAURIZ SAAVEDRA, español, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 81.210.811.
En fecha 3 de agosto de 2011, se admitió demanda ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Posteriormente, en fecha 09 de agosto de 2011, la parte actora consignó dos copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines que se abra el cuaderno de medidas, se librara la compulsa correspondiente, así como los emolumentos a los fines de que el alguacil respectivo practicara la citación respectiva. Librándose la compulsa en fecha 10/08//2011, así mismo se abrió en esa misma fecha cuaderno de medidas, decretándose en fecha 11/08/2012, la medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto del juicio.
Realizados todos los trámites a los fines de agotar la citación del demandado, en fecha 18/11/2011, comparece el representante judicial de la parte actora y solicitó se librara cartel de citación, acordándose por auto el referido cartel en fecha 24/11/2012. La Secretaria en fecha 7/12/2012, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2012, el representante judicial de la parte actora solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada. Lo cual se acordó mediante auto de fecha 11/01/2012, designándose a la parte demandada a la abogada María Alejandra Salazar, a quien se ordenó su notificación en esa misma fecha, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente por diligencia de fecha 25/01/2012.
En fecha 25 de enero de 2012, se recibieron las resultas de la medida cautelar de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 11/08/2011, por falta de impulso procesal. Librando nuevo despacho y oficio en fecha 30/05/2012.
Por diligencia de fecha 30/01/2012, la parte demandada asistida de abogado consignó escrito de contestación a la demanda. Asimismo, el demandado otorgó poder apud acta, a las abogadas CONSUELO MARQUEZ SALAZAR y LUZ MARIA QUEVEDO ROMERO, ambas identificadas al inicio de la presente sentencia.
Siendo la oportunidad para que las partes promovieran pruebas en este juicio ambas partes hicieron uso de ese derecho, por lo que en fecha 15/02/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales promovida por la apoderada judicial de la parte demandada y actor, respectivamente. Asimismo, negó las pruebas de exhibiciones promovida por la representante judicial del demandado.
Mediante escrito de fecha 16/02/2012, la representante judicial del demandado se opuso a las pruebas promovidas por el representante judicial de la parte actora.
En fecha 23/04/2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera a dictar sentencia en el presente juicio.
Por escrito de fecha 17/07/2012, el representante judicial de la parte actora abogado Giusseppe Antonio Tobia Frino, ya identificado, y la parte demandada asistido por la abogada Consuelo Márquez, ya identificada, consignaron escrito de transacción.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y seis (146), escrito de Transacción celebrada entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada del Poder Apud Acta que cursa en el folio cuarenta (40) del presente expediente, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte actora, tiene facultad expresa conferida por su mandante para poder realizar en nombre de su representada este tipo de actuaciones. Por su parte, la parte demandada, fue asistido por la abogada en ejercicio Consuelo Márquez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 50.197, razón por la cual el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Asimismo, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, este Juzgado considera que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 17 de julio de 2012 y así se decide.- En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre el abogado en ejercicio GIUSSEPPE ANTONIO TOBIA FRINO, quien actúa como apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO SOSA SANCHEZ, C.A., en contra del ciudadano ANDRES LUIS MAURIZ SAAVEDRA, todos plenamente identificados anteriormente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se suspende la medida cautelar de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2012.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

EL SECRETARIO,


Abg. PEDRO SALAZAR

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y tres minutos de la mañana (8 :33 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. PEDRO SALAZAR


JACE/PS/Mariví