REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA BANCRECER, S.A. BANCO DE DESARROLLO, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el No. 39, Tomo 84-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: DIEGO ZABALA CAPRILES y GABRIEL ENRIQUE ALTUVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.218 y 137.211, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: DROGUERIA MC INTERTRADE (DROMINCA) C.A., inscrita ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 2003, bajo el No. 18, Tomo 745-A, cambiada su denominación social por la actual, según asiento inscrito en el citado registro Mercantil el 21 de junio de 2005, bajo el No. 97, Tomo 1121A, reformados parcialmente sus estatutos según asiento inscrito en el citado Registro Mercantil el 30 de abril de 2007, bajo el No. 14, Tomo 1565 A, y el ciudadano DEHIVIS HOSMER GUZMAN GARCIA, mayor de edad, se este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.199.105.

DEFENSORA JUDICIAL
DESIGNADA A LA PARTE
DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 116.832

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. AP31-M-2010-000375

I
ANTECEDENTES

En fecha 2 de julio de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia o debate oral en este procedimiento, comparecieron a la sala de audiencias No. 5, de este Circuito Judicial, los representantes judiciales de la parte actora con el objeto de llevar a cabo el correspondiente debate oral, se dejó constancia que la parte demandada estuvo representada en el procedimiento por su defensora Ad-litem.
En el referido acto el Tribunal oyó la exposición oral que el representante judicial de la actora hizo de sus respectivos argumentos de hecho, así como los argumentos expuesto por la defensora judicial de los co-demandados.
Posteriormente, este Tribunal ordenó que se trataran oralmente las pruebas que debían evacuarse en la audiencia.
Tratadas como fueron las pruebas documentales aportadas por las partes al proceso, este Juzgador se retiró de la sala de audiencias No. 5, y vuelto a dicha sala procedió a expresar los motivos de hecho y derecho en que se fundó el fallo comunicado a las partes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su libelo de demanda que:
Que su representado otorgó un préstamo a interés a la Sociedad Mercantil DROGUERÍA MC INTERTRADE (DROMINCA), C.A., en lo adelante LA DEUDORA, representada por su Presidente el ciudadano DEHIVIS HOSMER GUZMÁN GARCÍA, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.100.000,00), que conforme a los términos previstos en el contrato de crédito, se estableció que los fondos de prestamos estarían destinados única y exclusivamente para financiar operaciones de legítimo carácter comercial; La DEUDORA, se obligó a pagar el crédito en un plazo de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas que comprenden amortización de capital y interés, venciéndose la primera cuota a partir de treinta (30) días contados desde el otorgamiento del referido documento y la efectiva liquidación de los fondos en la cuesta destinada para ello. Se estableció que la tasa de interés aplicable seria una tasa fija de veinticuatro por ciento (24%) anual pagaderos conjuntamente con la cuotas del capital, estableciendo las cuotas mensuales a pagar en la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.9.473,97). Que consta así mismo en el documento de préstamo que el ciudadano DEHIVIS HOSMER GUZMÁN GARCÍA, se constituyó en fiador solidario y principal pagador para responder a su representado por todas las obligaciones asumidas por la DEUDORA, en virtud del contrato de préstamo anteriormente identificado.
Que la DEUDORA desde la liquidación del préstamo sólo cumplió con el pago de las cuotas del mismo, e hizo un abono parcial a la tercera cuota, encontrándose en mora con el pago de sus obligaciones, específicamente para la fecha 22 de abril de 2010, con el pago de las cuotas que van desde la Nro. 03, cuyo vencimiento fue el 23 de septiembre de 2009 hasta la cuota Nro. 9 de cuyo vencimiento fue el 23 de marzo de 2010, y es por lo que demandan en nombre de su representado a la Sociedad Mercantil DROGUERÍA MC INTERTRADE (DROMINCA) C.A., y al ciudadano DEHIVIS HOSMER GUZMÁN GARCIA en su condición de fiador, ambos ya identificados.
Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la defensora judicial designada a la parte demandada, hizo lo propio, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho invocado en la demanda.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo que sus representados adeuden a la parte actora BANCRECER, S.A., BANCO DE DESARROLLO, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.84.964,24) producto del presunto incumplimiento del pago de las cuotas correspondientes a los meses de Septiembre 2009, Octubre 2009, Noviembre 2009, Diciembre 2009, Enero 2010, Febrero 2010 y Marzo 2010, con ocasión al contrato de préstamo celebrado en fecha 25 de junio de 2009. Asimismo negó, rechazo y contradijo que sus representados tengan la obligación de pagar la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.12.452,75) por concepto de intereses convencionales originados del presunto saldo del capital que la parte actora alega que le es adeudado por sus representados. Negó, rechazo y contradijo que sus representados adeuden a la parte actora los intereses de mora de los montos anteriormente indicados, correspondientes a la presunta falta de pago de las cuotas vencidas en los meses desde septiembre de 2009 hasta abril de 2010, así como aquellos que presuntamente se sigan causando en el transcurso del proceso. Negó, rechazo y contradijo que sus representados tengan la obligación de pagar a la parte actora la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.97.957, 13).
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada no impugnó, tachó o desconoció de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, los cuales son, a saber lo siguientes:
1) Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF); a nombre de la sociedad mercantil BANCRECER, S.A., Banco de Desarrollo, (f 5).
2) Copia simple del documento poder otorgado por la ciudadana Miryam Elizabeth Bedoya, titular de la cédula de identidad N° E-84.387.723, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil BANCRECER, S.A., BANCO DE DESARROLLO, a los abogados en ejercicio DIEGO ZABALA CAPRILES y GABRIEL ENRIQUE ALTUVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.218 y 137.211, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 16 de abril de 2010, inserto bajo el N° 37, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría ( f 6 al 8).
3) Original de documento de fecha 25 de junio de 2009, mediante el cual se evidencia que BANCRECER, S.A., BANCO DE DESARROLLO, otorgó un préstamo a interés a la Sociedad Mercantil DROGUERÍA MC INTERTRADE (DROMINCA) C.A., representada por su Presidente el ciudadano DEHIVIS HOSMER GUZMÁN GARCIA, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio libertador, en fecha 25 de junio de 2009, inserto bajo el N° 5, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría ( f 09 al 12).
En lo que respecta a los documentos antes mencionados, este Tribunal lo aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, el Tribunal observa que, abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora compareció a promover pruebas en su favor.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, el Tribunal considera que en casos como el de autos resulta impretermitible determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio.
De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA Y, QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN.

El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-
Así las cosas, se desprende de autos que la parte actora cumplió con su carga probatoria, en el sentido que trajo a los autos los documentos en virtud de los cuales demostró que entre la parte actora y la demandada se perfeccionó un préstamo a interés por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. F. 100.000,00). Acreditándose de esa forma la existencia de la obligación de pago de las sumas reclamadas, en cabeza de la accionada.
Constan en autos, documentos cuyo mérito fue debidamente tratado en la audiencia oral, los cuales rielan a los folios 09 al 12 del expediente. Estos instrumentos quedaron reconocidos en el juicio, por lo tanto, el Tribunal les atribuyó valor probatorio en la audiencia oral.
En consecuencia, el Tribunal considera que la parte actora cumplió con la carga probatoria que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil le correspondía, demostrando la existencia de la obligación principal y sus accesorios.
En efecto, la representación judicial de la parte actora alegó y demostró que la accionante otorgó un préstamo a la sociedad mercantil DROGUERIA MC INTERTRADE (DROMINCA) C.A., en fecha 09 de Marzo de 2007, hasta por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.100.000, 00).
Que la deudora se comprometió a devolver dicho préstamo mediante el pago de doces (12) cuotas mensuales y consecutivas de amortización de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas.
Asimismo, se estableció que la tasa de interés aplicable sería una tasa fija del veinticuatro por ciento (24%) anual, pagaderos conjuntamente con las cuotas del capital, estableciéndose que el monto de las cuotas mensuales a pagar, sería de nueve mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 9.473, 97). Finalmente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, le correspondía a la parte demandada demostrar el pago de los montos reclamados por concepto de capital e intereses, pero ello no ocurrió.
Por ello, este sentenciador considera que en casos como el de autos, en el que la existencia de la obligación dineraria ha sido probada en el juicio, y la demandada no acreditó en autos la ocurrencia del hecho extintivo de la obligación o la materialización del algún hecho impeditivo o modificativo de la misma, debe sin más análisis declararse procedente en derecho la pretensión de cobro de bolívares interpuesta por la parte actora, y así expresamente se decide.-
IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Mercantil BANCRECER, S.A. BANCO DE DESARROLLO, contra la sociedad mercantil DROGUERIA MC INTERTRADE (DROMINCA) C.A., y el ciudadano DEHIVIS HOSMER GUZMAN GARCIA, todos identificados en el expediente.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVENCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BS F 84.964,24) por concepto de capital del préstamo otorgado.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS F 12.452,75), por concepto de intereses ordinarios causados desde el 23 de octubre de 2009 hasta el veintidós (22) de abril de 2010.-
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS F 540,14) por concepto de intereses moratorios causados sobre la alícuota de capital correspondiente a las cuotas vencidas desde el desde el 23 de octubre de 2009 hasta el veintidós (22) de abril de 2010.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses moratorios que se sigan causando sobre el capital adeudado y que se señalo en el particular segundo, desde el 23 de abril de 2010, hasta que se declare definitivamente firme la sentencia definitiva. A tal efecto se rodena la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso, ello conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Jugado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO SALAZAR
En la misma fecha que antecede, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO SALAZAR